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Fallos: 329:4354 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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acceso ala jurisdicción. Por otrolado, sostiene, que se omitetratar las circunstancias que generan el trato desigual referidas a que un determinado tipo de medidas es admisible para una de las partes y no para laotra. Finalmente, señala, quela posibilidad derecurrir auna acción de conocimiento posterior no le permite recuperar el rodado metivo del secuestro.

— 1 Cabe señalar, primero que la decisión cuestionada no constituye la sentencia definitiva sobre las cuestiones traídas a discusión en la causa, que habilite el remedio excepcional, ya que el propio apelante ha reconocido la existencia de una vía ordinaria prevista en la norma aplicable al caso (art. 39 del decreto 15348/46 ratificado por la ley 12.962) en la cual podrá ejercer las defensas que alega. Por otra parte no se demuestra que el agravio que acarrea la privación del uso del automotor secuestrado no pueda ser subsanado por medios procesales adecuados —a los que el demandado norecurrió- que se hallan expresamente regulados en la legislación procesal (arts. 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

Asílopienso, por cuantola acción instaurada (secuestro prendario) es un procedimiento de naturaleza cautelar que se agota con el cumplimiento de la medida, y sus efectos pudieron modificarsea través de otra medida de igual naturaleza que pudo ejercitar el reclamante (y nolo hizo) en el proceso ordinario habilitado expresamente por la legislación, asegurandode tal manera los derechos propios y los del acreedor, máxime teniendo en cuenta que tales medidas conforme la normativa procesal se conceden en supuestos como los invocados por el apelante (ver artículos 204 y siguientes del código ritual).

En orden aello, si no medió resolución definitiva sobrela defensa de pago del recurrente, y, por tanto, decisión sobr e cuestiones que sólo pueden discutirse en un procedimiento ordinario y contradictorio, al que puede recurrir y omitió utilizar como vías adecuadas para la defensa de sus derechos por su sola inacción, carece de sustento el planteo de inconstitucionalidad de la norma aplicada, con apoyo en una alegada y no probada indefensión que sólo se produce como consecuencia de los propios actos del recurrente.

Por todo ello, opino que V. E. debe desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 5 dejunio de 2006. Marta A. Beiróde Goncalvez.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4354

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