defensa. En efecto, dentro de ese marco, la exigencia del pago previo de lo que es el objeto de la controversia implicaría desconocer la necesidad detutela judicial inmediata que, en casos comoel presente, tiendea dilucidar el estado defalta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y este último.
Por lo expuesto, en mi parecer, se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos fijados por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia de la acción intentada.
—VI-
En cuanto al fondo de la cuestión, estimo importante destacar que la empresa actora explota seis líneas de transporte, cinco de las cuales son de carácter local y desarrollan su actividad en el territorio de la Provincia de Buenos Aires-líneas 219; 300; 584; 372 y 619 (cfr. fs. 225 y 317/320)- en tanto que la restante (N° 159) presta un servicio interjurisdiccional. Esos datos se complementan a fs. 313/316 donde el peritocontador informa que, en este último ámbito, se realizan servicios "comunes" y "expresos diferenciales".
Como ha señalado el Tribunal, es obvio que respecto de los transportes locales ninguna decisión debe adoptarse, toda vez que —por los términos en que ha sido planteada la demanda- sólo corresponde pronunciarse sobre los efectos gravosos del impuesto sobre el transporte interjurisdiccional (in re "Transportes Atlántida S.A.C.", Fallos:
328:1442 ).
Respecto del servicio interjurisdiccional prestado bajo la modalidad "expreso diferencial", no es ocioso recordar que ella se encuentra autorizada por la resolución 97/96 de la Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones de la Nación y supone un sistema tarifario que las empresas prestatarias propondrán a la autoridad de aplicación (ver puntos 2.2 y 2.3 de la citada resolución). De tal manera, no resulta impedimento para que los prestatarios incor poren, dentro del precio propuesto, la gravitación del impuesto a los ingresos brutos.
Por ello, comoya explicó V.E., no existe restricción alguna en la determinación de la tarifa y tal situación hace inaplicable la doctrina de Fallos: 308:2153 ; 310:1602 ; 321:2501 y 327:5147 .
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2749
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