CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Después de vencido el término general del gravamen o la fecha de presentación de la declaración jurada, el Fisco no puede reclamar el pago de anticipos (arg.
art. 28, primer párrafo dela ley 11.683 t.o en 1978; art. 21 en el t.o. en 1998), ya que cesa la función que éstos cumplen en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto, pues a partir de dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a percibir el tributo.
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.
No corresponde tratar los agravios respecto de la falta de tratamiento de lo atinente a la actualización e intereses derivados de la inexigibilidad de los anticipos, si lo resuelto quedó firme al nohaber sido recurrido ese aspecto dela sentencia.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Corresponde revocar la sentencia que, si bien reconoció el derecho del contribuyente a adecuar la cuantía de los anticipos de acuerdo con la realidad económica existente a la fecha de su vencimiento e ingreso, mantuvo las resoluciones del organismo recaudador, quese apoyan en normas que prescindían de aquella realidad sin otorgar al contribuyente la posibilidad de adecuar a ella el importe de los anticipos.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
En el ámbito tributario resulta inadmisible la analogía.
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.
Corresponde declarar la deserción del recurso si el memorial no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2512
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