NACION A.F.J.P. S.A. v. PROVINCIA DE TUCUMAN
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
Atendiendoal carácter de entidad nacional dela demandante —en tanto el Banco Nación es titular de la casi totalidad de las acciones de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones— corresponde la competencia originaria "ratione personae" respecto de la impugnación del impuestoa los ingresos brutos deducida contra una provincia, pues ha de brindarse una solución que concilie, el derecho al fuero federal de la entidad nacional, con la prerrogativa jurisdiccional constitucionalmente reconocida a las provincias.
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Procede la acción dedarativa de inconstitucionalidad en la medida que la situación planteada supere la indagación especulativa oel carácter consultivo, para configurar un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal.
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante.
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Si la actora no ha logrado demostrar acciones concretas del fisco de la Provincia de Tucumán dirigidas a obtener el pago del tributo con arreglo a lo dispuesto en el decreto 75-3/00, nollega a configurarse el "acto en ciernes", generador del caso contencioso y la pretendida declaración general y directa de inconstitucionalidad del reglamento aludido no puede prosperar .
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
Sólo la administración de los fondos de los afiliados podría encuadrar en la actividad genérica de intermediación, sin que pueda predicarse identidad alguna frente a lo dispuesto en el inc. b del art. 59 de la ley 24.241 —otorgamiento a los afiliados, 0 a sus causahabientes, de las prestaciones previsionales y beneficios quela ley establece-, por lo que el conjunto de las actividades que desempeñan las administradoras excede la mera intermediación a los fines del pago de la alícuota especial fijada en el art. 204, inc. d de laley 5121 y art. 6°, inc. e, ap. L, dela ley 5636, ambas de Tucumán.
Compartir
219Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1554
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1554¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 184 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
