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Fallos: 327:115 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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3) Que, en cambio, la apelación extraordinaria del Estado Nacional es formalmente admisible, toda vez que la cámara anudó el régimen de responsabilidad contenido en el Código Civil (art. 1112) -de manera decisiva— a la interpretación de normas federales como son las contenidas en la ley 21.521 y lo decidido ha sido adverso al criterio sostenido por el apelante (arg. Fallos: 324:1701 ).

4) Que esta Corte tiene dicho, como principio general, que quien contrae la obligación de prestar un servicio —en el caso, policía de seguridad— lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 321:2310 , entre muchos otros).

A la par, ha establecido de manera por demás precisa que la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio a los órganos estatales requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular y que ello importa la carga de demostrar la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal Fallos: 318:77 ; 319:2824 ; 321:1776 ; 323:3973 ; 324:1243 y 3699, entre otros).

5) Que, como fue adelantado, tal indagación se efectuó en autos mediante la subsunción de la actividad considerada irregular en los términos de la ley 21.521 y del art. 1112 del Código Civil. Esa vinculación directa impone considerar que la norma de derecho común —del modo en que se relaciona directamente con una de naturaleza federal- adquiere esta última calidad en lo vinculado al derecho federal que se invoca (doctrina de Fallos: 153:142 ; 154:31 ; 193:36 , entre otros).

Al respecto, corresponde remarcar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha establecido que el ejercicio de poder de policía de seguridad que al Estado le compete, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 323:305 , 318 y 2982, entre muchos otros).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-115

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