Pretensión que sólo perseguía obligar al Estado argentino a pagar el monto de la indemnización fijada por sentencia firme de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Con tal alcance se desarrollaron las negociaciones entre ambas partes y de ningún modo puede inferirse que hayan sido extensivas al debate vinculado a la persecución penal, a la averiguación de la verdad y ala eventual sanción de los responsables. Es claro que el actor renuncióa todo reclamo respecto, obviamente, del Estado argentino. No respecto de los que pudieran ser acusados por la desaparición de Dagmar Ingrid Hagelin, ya que el Estado no puede ser responsable como delincuente.
13) Que, además, esta interpretación se impone en virtud de las normas querigen la renuncia en cuanto establecen que la intención de renunciar no se presume y la hermenéutica de su prueba ha de ser restrictiva según un principio general del derecho que puede considerarse propio del derecho internacional y recibido en el ordenamiento jurídico argentino (art. 874 del Código Civil). Delos términos, circunstancias y conductas que rodearon dicho acuerdo de ningún modo puede concluirse que el denunciante hubiera renunciado a la acción penal.
14) Quela persecución penal de los responsables de las violaciones delos der echos humanos es un deber propio del Estado. En el particular lenguaje de la propia Comisión, "en casos como el presente en el que se hallan en juego delitos de acción pública, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de investigar. Tiene la acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiar es. Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una gestión deintereses de particulares o que dependa dela iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de ellos" (Informe N? 34/ 96 y otros, Chile, 15 de octubre de 1996, párrafo 72 e Informe N? 36/ 96, Chile, párrafo 73; análogamente Informe N° 1/ 99 Lucio Parada Cea y otros, El Salvador, 27 de enero de 1999, párr. 119; Infor meN° 133/ 99 Carme oSoria Espinoza, Chile, 19 denoviembrede 1999, párr. 81; Informe 61/ 01, Samuel Alfonso Catalán Lincdleo, Chile, 16 de abril de 2001, párr. 62).
15) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 1.1) impone los estados partes el deber de tomar todas las medi
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3295
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