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Fallos: 325:2929 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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propósito de poner fin a un litigio en el que están gravemente comprometidos los intereses públicos.

En tales condiciones, la decisión recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto jurisdiccional.

Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se dejan sin efecto las decisiones 2813 y 2814, Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en este fallo. Notifíquese, restitúyase el depósito de fs. 156, agréguese la queja al principal, y remítanse,
AUGUSTO C£sar BELLUSCIO.

ELENA PORTILLA v. HUGO NICOLAS CUEVAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por división de cosas comunes con fundamento en la falta de requerimiento explícito o adecuado en la demanda, si ésta no sólo menciona como su objeto tal división, sino que de su contexto surge que se ha perseguido el reconocimiento del carácter común de aquello que se pretende dividir, posición que cabe deducir tanto de la referencia a simulación de actos jurídicos que contiene, como a un mandato tácito entre actora y demandado, con cita de disposiciones legales al respecto, y la acción se fundó también, en derecho, sobre los arts. 1185 y concordantes del Código Civil, que regulan la obligación de hacer escritura pública.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por división de cosas comunes con fundamento en la falta de precisión al planteo inicial, si

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2929 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2929

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