324 reconocida firma francesa no tenía registro alguno, no había usadola marca para esos productos, ni tampoco tenía registro en otra clase con la que hubiera una superposición. Sin embargo, en dicha causa se sostuvo que se daba por probada la intención de inducir a engaño al público consumidor al recurrir auna copia servil de la prestigiosa marca de la actora, en abierta violación del art. 953 del Código Civil y del art. 24, inc. b, dela Ley de Marcas.
Nuestra doctrina ha definido a la marca como el signo que distingue un producto de otro, o un servicio de otro. Es así que, cuando hablamos de una marca notoria, asociamos de inmediato un producto y aquélla indica al público consumidor una fuente constante y uniforme de satisfacción. Esto lleva a interpretar, que la marca cumplecon una función distintiva que le permite al consumidor comprar un producto en vez de otro y saber quién es su fabricante. Será para muchos un factor esencial y determinante al momento de adquirirlo.
A partir de ello, teniendo en cuenta que según la doctrina, la notoriedad es un grado superior al que llegan pocas marcas o designaciones, el lograr el mencionado status implica un nivel de aceptación por parte del público consumidor que sólo es consecuencia del éxitoqueha tenido el producto, servicio 0, como en el caso de autos, la fama depor tiva de los "All Blacks".
En mi opinión, para que haya notoriedad la designación debe ser conocida por la mayor parte del público, sea o no consumidor, lo que incluye a eventuales consumidores. En el caso de los "All Blacks", como lo que venimos sosteniendo, la reconocida fama ganada por el mencionado equipo es manifiesta, e incluso la canción que los distingue es conocida, de modo amplio gracias a la publicidad de una reconocida tarjeta de crédito.
En reiteradas oportunidades, nuestra jurisprudencia ha dicho al respecto quela protección a las marcas o designaciones notorias, tiene como finalidad, en primer término, la protección al público consumidor del error en que sería inducido respecto del origen del producto; y en segundo lugar, al titular de tal marca o designación.
De lo expuesto se deduce que el derecho adquirido por la marca oponente, de clara notoriedad, debe privilegiarse frente a una mera expectativa que presupone la solicitud de quien pretende lograr su
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:960 
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