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Fallos: 324:959 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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del derecho y, en especial, de la regla moral reconocida en el art. 953 del Código Civil. En ese marco, la interpretación del a quo de las nor mas mencionadas no se ajusta al auténtico sentido que les quiso otorgar el legislador.

—VI-

Corresponde, de otro lado, poner de resalto que, como lo tiene dicho V.E., por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio que, a través de una adecuada hermenéutica se indague acerca de su sentido jurídico. Esta investigación no debe prescindir de las palabras delaley, perotampoco atenerserigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonada y sistemática así lo requiere (conf. Fallos: 292:181 ; 293:528 ; 300:417 y muchos etros).

Vale recordar, a todo evento, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Fromageries Bel S.A. c/ Enrique Ivaldi s/ nulidad" Fallos: 253:267 ) sostuvo dicho principio en la materia, al confirmar la sentencia que sancionaba con nulidad ala copia servil de una marca extranjera.

También es correcto hacer mérito que, de la prueba producida en autos, surge acreditada la importancia y notoriedad del equipo representativo de Nueva Zelanda, los "All Blacks", que el rugby como deporte es reconocido en forma general y notoria en nuestro país desde hace tiempo y que la fama ganada por el equipo neozelandés en ese ámbito es palmaria, motivo por el que no puede dejar de considerarse que el público consumidor necesariamente ha de interpretar que la indumentaria y productos "All Blacks" no pueden dejar de provenir de dicho origen, y es lógico por tanto suponer que el pretendido titular de la marca se beneficiaría en definitiva con la fama del citado equipo de rugby de Nueva Zelanda, dando lugar ala figura jurídica del enriquecimiento sin causa, como resultado de un actoilícito.

—VILEn tal sentido consta el precedentedeV.E. en los autos "Christian Dior S.A. ce/ Mampar S.A. s/ cese de uso de marcas y op. inf. reg. de marcas", C.140, L.XX., sentencia del 31 de marzo de 1987, en el cual se decretó la nulidad de la solicitud de la marca "Christian Dior", registrada en la case 11, y usada para mamparas de baño, clase en que la

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-959

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