324 tos de renovar la misma marca para distinguir "camisas, ropa interior, medias, calzados y ropa especialmente diseñados para la práctica de deportes, confecciones de pieles naturales e imitación".
Se manifestó, por otro lado, que la New Zealand Rugby Football Union congregaba a todas las entidades vinculadas al rugby de Nueva Zelanda y que el equipo representativo de ese país son los "ALL BLACKS", destacando ser que era uno de los mejores en el mundo del rugby y que se distingue con una casaca negra con el helecho de plata.
Conferido el traslado, el demandadoresistió la pretensión y opuso la excepción de prescripción, con fundamento en el art. 25 de la ley 22.362. Negó la invocada trascendencia y popularidad del equipo representativo de Nueva Zelanda y sostuvo quea la época de su sdlicitud apuntó a dos marcas "All Blacks" y "Todo Negro", locual revelaba que la intención estuvo dirigida a un color y no al mencionado equipo deportivo.
A fs. 240/243, obra la sentencia dictada por el juez de primera instancia, que acogió la demanda incoada por el actor y dedaróla nulidad de la marca "All Black's" registrada bajo el número 1.023.538 en la clase 25 del nomendador internacional otorgada originalmenteen 1980 y 1981. Asimismo, declarófundada la oposición deducida por la actora al registro de la marca.
A su vez, cabe destacar que la sentencia se apoyó en el hecho de que si bien la actora no acreditó que la denominación "All Blacks" sea una marca registrada en algún país, ni demostró que se trataba deun nombre comercial, por lo que declaró inaplicable el Convenio de París, ratificado por la República Argentina en 1966. Consideró no obstante que la denominación "All Blacks" puede estar incluida dentro de la definición del art. 27 de la Ley de Marcas. Reconoció asimismo, quela denominación del equipo neozelandés era notoria e interpretó que el demandado no pudo desconocer dicha notoriedad y que en realidad quiso aprovecharse de la fama ganada por el citado equipo. Por lo tanto, concluyó que era una copia servil, teñida de mala fe e hizo aplicación del art. 953 del Código Civil, haciendo lugar a la demanda.
Esta decisión de acuerdo con lo expuesto en el punto primero, fue revocada parcialmente por el tribunal de alzada, con el alcance que allí se indica.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:956 
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