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Fallos: 323:4444 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Ver: Jurisdicción y competencia, 61.


REGLAMENTACIÓN DE LA LEY
Ver: Ley penal en blanco, 2.

REGLAMENTO
Ver: Constitución Nacional, 36.

REIVINDICACION
1. Corresponde hacer lugar a la demanda de reivindicación si el reconviniente no aportó ninguna prueba que avalara sus asertos, en tanto su afirmación acerca de que se demandaba sobre un predio distinto del que posee resulta falsa y contraria a la buena fe que deben observar los litigant es en el proceso, lo mismo que la referida a que no se habían realizado obras, pues su construcción surge no sólo de la prueba rendida en la causa y en el juicio de desalojo sino del propio plano adjuntado por el demandado:

p. 2919.

2. Corresponde hacer lugar a la acción de reivindicación si la actora tiene título suficiente para acreditar su derecho a poseer y este título es anterior a la posesión del predio por el demandado y, por otra parte, es indudable quela actora perdióla posesión en manos del demandado pues ambas partes coinciden en que el demandado ocupó el predio con intención de someterlo al ejercicio de un derecho de propiedad: p. 2919.

3. La dedaración del art. 2790 del Código Civil coloca al demandante en un plano favorable dentro del litigio, al dar provisoriamente como cierta la calidad de poseedor y propietario de quien le transmitió el derecho: p. 2919.

4. El argumento de que sobre los bienes del dominio público no puede haber una posesión útil, sólo vale para los administrados o particulares, pero no para el Estado, pues para la protección del dominio público, la administración puede recurrir, indistintamente, a la autotutela administrativa o a las acciones ordinarias deducibles ante los órganos judiciales, en consecuencia, estos bienes son susceptibles de reivindicación por parte de éste: p. 2919.

5. El art. 4019 del Código Civil, al dedarar imprescriptible la acción reivindicatoria de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio, de hecho admite la procedencia de la reivindicación de las cosas dominicales: p. 2919.

REMUNERACIONES
Ver: Funcionarios judiciales, 1; Ministerio Público, 1.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4444

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