determinó el apartamiento del juez de Capital y la consecuente remisión de las actuaciones.
En atención alo expuesto, y dentro del limitado marco cognoscitivo en que se dirimen las cuestiones de competencia, no obstante que, de los antecedentes de autos, no puedeinferirsequeexista conexidad entre ambos procesos en orden a identidad de sujetos, objeto y causa, oala posibilidad del dictado de sentencias contradictorias; opino, sin embargo, que es el Tribunal de Menores provincial, que previno en la protección del menor, conociendo, por lotanto, sus necesidades y conveniencias, el que en mejores condiciones se encuentra para resolver sobre las medidas solicitadas para preservar su intimidad. Esta solución atiende primordialmente al "interés superior del menor", amparado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, que torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los incapaces (v. doctrina deV.E. en autos: Comp. N° 679, L.XXIV "Formularis, Francisco y otros s/ intervención", con sentencia de fecha 6 de abril de 1993, y Comp.
N° 603, L.XXXII1, "Ucha, Edgardo Walter s/ art. 10, decreto ley provincial Ne 10.067/83", con sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, entre otros).
Creo oportuno recordar, asimismo, que tal como se sostuvo en los antecedentes precitados, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su Título IV, Capítulo II1, Medidas Cautelares, Sección 8, sobre Protección de Personas, atribuye, en esta materia, jurisdicción territorial al juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada (v. art. 235). Y toda vez que actualmente el menor vive con su madre, quien se halla en ejercicio de la patria potestad, y se domicilia en jurisdicción de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (v. fs.
6/vta.), por aplicación de la normativa citada, en armonía con lo prescripto por el artículo 90, inciso 6° del Código Civil, soy de parecer que corresponde al Tribunal de Menores de este Departamento Judicial, conocer en el proceso.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al señor Juez a cargo del Tribunal de Menores N° 1, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, conocer en la presente causa. Buenos Aires, 23 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2023
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