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Fallos: 322:2306 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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pagarse los cargos que la motivaron— oel día 26 del mismo mes —cuandofue rechazado un pedido de destinación deimportación para consumoal que luego en octubre de 1992 seledio curso— o el 5 defebrerode 1990 —fecha en que se notificó ese rechazo- el plazo de prescripción se encontraba cumplido con exceso al momento en que se inició la demanda "sin que se haya alegado la posterior ocurrencia de alguna causal suspensiva o interruptiva de su curso" (fs. 698).

39) Que, en virtud del razonamiento precedentementereseñado, la cámara juzgó inconducente examinar los eventuales efectos que, en orden aloestablecido por el art. 3986 del Código Civil, podrían ser atribuidos alacarta documento quela actora cursóa la Aduana de Rosario el 7 de diciembre de 1989 y ala sdicitud de destinación efectuada el 11 de esemes, en la medida en quela ilegítima demora de esa repartición en tramitar el despacho -si la hubo— no pudo sino iniciar se con posterioridad atales actos.

4) Que, contraloasí resuelto, la actora interpuso el recurso ordinariodeapelación que fue concedido afs. 719, y esformalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en quela Nación es parte, y el monto disputado en último término superael mínimoestablecidopor el art. 24, inc. 6, apartadoa, del decreto-ey 1285/58 y la resolución 1360/91 deesta Corte. A fs. 731/744 vta.

obra el memorial de agravios, que fue contestado por la demandada a fs. 748/755 vta.

5) Quelos principales agravios dela apelante pueden resumirse del siguiente modo: a) la cámara falló ultra petita en cuanto consideró los efectos de la suspensión dispuesta el 11 de diciembre de 1989, pues ese extremo no había sido considerado por el juez de primera instancia, no fuealegado antela alzada por ninguna delas partes ni tomado en cuenta por la denandada al oponer la defensa de prescripción; b) cuando se cursóla carta documento por la que se constituyó en mora a la Aduana no regía suspensión alguna queimpidiera tramitar destinaciones aduaneras ya que la primera da originada en el acuerdo preventivo había caducado un día antes, y la segunda sólo operóa partir del día 11; c) la sentencia es arbitraria porque omitióconsiderar el argumentodesu parte consistente en que dicha carta documento suspendió el cómputo de la prescripción de acuerdo con lo establecido por el art. 3986, párrafo segundo, del Código Civil, y según la doctrina plenaria fijada por la cámara en la causa "González, Aníbal c/ Gobierno Nacional", a tenor de la cual "si la demanda se interpone luego de haber transcurrido el

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2306

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