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Fallos: 321:593 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Tampoco es admisible la alegación —tardíamente introducida al absolver posiciones-- acerca de que "la cobertura de seguro de vida comienza a partir del momento en que se efectúe el descuento de haberes liquidados en planillas de pagos mecanizadas" (ver fs. 232). Ello es así pues, sin perjuicio de la manifiesta extemporaneidad de esa defensa, ella no encuentra sustento en los términos de la póliza, que no autorizan a hacer distinciones fundadas en cuestiones internas del contratante (como es, en el caso, el modo en que éste liquida los haberes de sus beneficiarios). .

Cabe concluir, entonces, en que el derecho de la actora se frustró a causa de la falta de diligencia del organismo previsional, por lo que éste debe responder por las consecuencias dañosas de su conducta art. 43 del Código Civil).

10) Que a los efectos de determinar el importe del resarcimiento, cabe considerar que, según el art. 6 de las condiciones generales de la póliza 62.607 el capital asegurado del causante era el que individualmente tenía éste a la fecha de su retiro y que por condición contractual hubiera tomado vigencia en la póliza 13.969 (confr. fs. 307 vta.).

Ello obliga a remitirse a las estipulaciones de esta última póliza, según la cual el capital asegurado era el equivalente a 20 sueldos, sobre la base de todos los conceptos de carácter permanente sujetos a descuentos jubilatorios (confr. las condiciones especiales de fs. 319 vta./320 y el peritaje agregado a fs. 18 del expediente reservado en secretaría).

Al respecto, corresponde considerar el sueldo consignado en el recibo de fs. 54 vta., con exclusión de las asignaciones familiares (por no estar sujetas a descuentos jubilatorios) y del incremento salarial otorgado en el mes de mayo (que no podía tenerse en cuenta en atención a lo establecido en los párrafos 6° y 7° de la cláusula "capitales asegurados" de fs. 319 vta.). El sueldo computable era, entonces, de australes 55.921; suma ésta que, multiplicada por 20, equivale a australes 1.118.420 ($ 111,84). A su vez, este importe debe actualizarse desde el 22 de julio de 1989 hasta el 12 de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, lo que da un total de $ 17.280,12.

En consecuencia, corresponde condenar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a abonar a la actora, en concepto de indemnización por la frustración

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-593

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