ciación; del principio de especialidad (art. 35 Código Civil)-al haberse extralimitado en el cumplimiento de su objeto social; que se había resuelto extra petitum, por cuanto el cumplimiento de los recaudos formales de la asamblea no había sido objeto de la denuncia; la violación del principio de congruencia ante la inexistencia de correlación entre lo pretendido en la denuncia y lo resuelto, toda vez que el organismo de contralor debió expedirse sobre el objeto de la asamblea —aspecto sustancial para la validez del acto que se pretendía llevar a cabo— y declarar su ilicitud, ejerciendo su poder de fiscalización; y la omisión de considerar cuestiones que habían sido sometidas a su fiscalización —incapacidad de la asociación para transformar su objeto; accionar permanente como Club de Campo sin haber sido aprobada su transformación por el organismo; incompatibilidad de la forma asociacional con la modalidad operativa de Club de Campo, entre otras—.
Por último, expresó que el inspector general se había apartado dogmáticamente de las denuncias, argumentos jurídicos y probanzas arrimadas, difiriendo la consideración y resolución de la transgresión al objeto y finalidad de la asociación para el momento procesal oportuno, habiéndose sustraído del examen de denuncias concretas a las que se encuentra obligado a resolver (conf: art. 10 incs. fy j de la ley 22.315), al sostener que la actora no había efectuado impugnación alguna ala asamblea del 23 de junio de 1990, sin haber considerado que no revestía la calidad de asociada, sino de tercero con interés legítimo lesionado, por lo tanto mal podía haber impugnado un acto interno de la entidad, habiendo resuelto, en consecuencia, un hipotético caso de impugnación por un asociado, cuestión totalmente ajena a las graves denuncias que interpusiera (fs. 33/37).
10) Que, al contestar los traslados conferidos, la demandada, la Inspección General de Justicia y la Federación Clubes de Campo solicitaron se confirmara la resolución apelada (fs. 38/40; 44/46 y 41/43, respectivamente). La primera expresó que con los fallos dictados en las acciones interpuestas por la actora ante la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As., que desestimaba la acción de inconstitucionalidad de los arts. 67 del decreto ley 8912/77 y 10 del decreto reglamentario 9404/86; en sede penal contra los directivos de la entidad, con el dictado de los sobreseimientos y en sede civil, con la caducidad se había acreditado que el decreto 9404/86 no era inconstitucional y que el procedimiento municipal por el que se aprobara el reconocimiento como Club de Campo había sido ajustado a derecho, afirmando, por último, que el cerramiento perimetral, las barreras y la vigilancia obedecían a normas emanadas de la autoridad municipal, legítimas y
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1882 
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