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Fallos: 321:178 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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4) Que la resolución administrativa mencionada dejósin efecto el convenio de octubre de 1989 con fundamento en que, al haberse estipulado un nuevo precio cerca de diez veces mayor, no constituía una mera prórroga del contrato originario, sinouna nueva contratación (v.

fs. 193) celebrada sin haber obser vado los procedimientos sustanciales ni contar con la habilitación presupuestaria necesaria para atender el gasto respectivo.

5°) Que las disposiciones del Código Civil, entreellaslas relativas a las nulidades de los actos jurídicos, son aplicables en la esfera del derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último (Fallos:

190:142 , 304:919 y 310:1578 ). Pero la indagación acerca de la pertinencia de tal analogía resulta desde todo punto de vista innecesaria cuando la propia ley administrativa regula directamente los hechos materia del caso; por lo que, antes de establecer si el Estado Nacional puede invocar en su favor el notorio desequilibrio de las prestaciones en los términos del art. 954 del Código Civil, corresponde examinar la validez del convenio de prórroga y del acto revocatorio subsiguientea la luz del régimen de nulidades previsto en la ley 19.549.

6°) Que, en tal sentido, cabe añadir que es función del Tribunal calificar los agravios traídos a su consideración en el recurso, asignánddles su verdadero significado jurídico y sustituyendo las designaciones erróneas por las correctas, siempre que ello no altere la sustancia de aquéllos. Por tanto, las alegaciones del organismo demandado según las cuales su parte, por error, celebró el convenio de prórroga en cuestión sin haber formuladoel previo estudio de la propuesta r espectiva ni justificado la modificación del precio estipulado en el contrato originario, con la lesión consiguiente, aluden en rigor a la existencia de vicios en los procedimientos, en la causa, y en la finalidad del acto revocado.

7°) Que el principio de la autonomía dela voluntad delas partes se relativiza en el ámbito delos contratos administrativos, pues aquéllas están, de ordinario, subordinadas a una legalidad imperativa.

8°) Que todo supuesto de exención de subasta pública obliga con mayor razón a justificar en las actuaciones la relación entreel precio de los bienes y servicios contratados y los de plaza, y a explicar, en su caso, por qué aquél difiere de éstos; según lo establecido con carácter

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-178

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