77 a cargo de Petroquímica Bahía Blanca y en un 23 a cargo de Polisur Sociedad Mixta. Sobre tales bases, los letrados que habían asistido a esta última demandaron la fijación judicial de sus honorarios (art. 772 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
5) Que para reducir los emolumentos de los recurrentes, la cámaTra —según voto del juez Alberti- consideró que en el sub judice no se había configurado un conflicto sino una divergencia menor, y que el art. 13 del contrato, que sometía la determinación del precio por coste y costas a un juicio de amigables componedores, debía interpretarse como el requerimiento de su fijación por un tercero, por lo que era innecesaria la intervención de letrados.
Sobre esa base, declaró inaplicable al caso el arancel para abogados y procuradores. Fijó los honorarios de los letrados apelantes en una suma equivalente al 77 del monto de los emolumentos fijados al árbitro, debidamente actualizado ($ 94.059,32), con fundamento jurídico en lo dispuesto por el art. 1627 del Código Civil.
Adujo, finalmente, que en el sub lite se había configurado un fraude civil, pues había existido una confabulación entre los distintos intervinientes.
Por su parte, el juez Rotman se adhirió al voto del doctor Alberti, pero añadió que la ley de arancel contempla la aplicación de sus normas a los procesos arbitrales en cuanto ellos sean compatibles con la naturaleza de esos procesos. Estimó que en el caso esa compatibilidad no existía, en razón de que las tareas realizadas por los profesionales no habían guardado semejanza con las propias del juicio ordinario.
Por ello, y con apoyo en la doctrina de esta Corte (Fallos: 265:227 ), juzgó procedente apartarse de la ley 21.839.
6) Que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que lo planteado entre las partes contratantes acerca de la forma de aplicación del IVA en el sistema de determinación del precio y del ahorro obligatorio constituyó un verdadero conflicto. En efecto, existían intereses contrapuestos con respecto a la interpretación que se debía dar a la cláusula novena del contrato y a lo acordado en el anexo I, aspecto éste que surge en forma evidente de las constancias de la causa.
7) Que, asimismo, la interpretación que la cámara ha dado a la cláusula 13 b del contrato y a la 11.0, c, del anexo I sólo constituye una
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:723
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