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Fallos: 320:601 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tos los autos en la oficina (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) se agregaron el memorial de expresión de agravios a fs. 551/565 y su contestación a fs. 568/577, 3") Que la sentencia dictada por el a quo, al modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, destacó la naturaleza de los reclamos —a los que situó fuera del concepto de créditos "laborales" y de aportes sociales fijados por ley y su indudable origen negocial. Así, las cláusulas convencionales atípicas que basaron la pretensión, por imponer pagos periódicos y no pertenecer a ninguna de las categorías mencionadas, eran exigibles en los plazos determinados por el artículo 4027 del Código Civil, por lo cual no correspondía efectuar el cálculo de la prescripción bienal (pretendido por la demandada) ni decenal (posición de la actora).

Sobre dicha base, el a quo examinó la procedencia del reclamo de los aportes empresariales, consistentes en un porcentaje de las sumas que se abonaron al personal comprendido en el ámbito de representación de la entidad gremial actora. Puso de relieve el origen convencional colectivo del compromiso que asumió la demandada en el art. 15 de la convención homologada bajo el N° 19/71 y resolución del administrador general de ese mismo año, que se determinó en el 2 de las mencionadas remuneraciones y fue aumentado al 3 en el convenio colectivo de 1973. Afirmó, con sustento en las constancias de la causa, que aquel compromiso fue cumplido por la empresa hasta diciembre de 1976, fecha a partir de la cual se suspendieron los aportes hasta que, en el año 1987, con motivo de las negociaciones que se llevaron a cabo después de la sanción de la ley 23.126, se convino restablecer el pago desde el primer trimestre de ese año: Yacimientos Petrolíferos Fiscales admitió los términos del art. 15 del convenio colectivo 19/71 y el SUPE se reservó el derecho de reclamar los períodos no pagados.

De tal modo, el a quo desestimó los argumentos de la demandada relacionados con la naturaleza graciable de los pagos posteriores al convenio colectivo de 1975 —en el que nada se había dicho sobre tales aportes—. En cuanto a la defensa que Y.P.F. opuso con base en las disposiciones de la ley 21.476, el a quo consideró no aplicable dicha ley al supuesto de autos ya que, por un lado, la suspensión allí dispuesta se refirió a los convenios del año 1975 y, por el otro, la causa fuente de la obligación no fue sólo el convenio —que le dio origen, sino las resoluciones internas de la máxima autoridad de la empresa estatal que

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:601 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-601

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