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Fallos: 318:481 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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mora y con efectos suspensivos de la prescripción según el art. 3986 del Código Civil, que fue desestimada mediante resolución ministerial N° 78 del 23 de febrero de 1990. Allí se sostuvo que el desplazamiento de la hipoteca se produjo por efecto del dictado de la resolución N° 25/87 antes mencionada, lo que ocurre por la expedición del certificado 199.288 libre de todo gravamen y sin informar la existencia de anotación de reserva de prioridad para otorgar la escritura de mutuo, pero se rechaza el reclamo por entenderse que no se acreditó la existencia de daño. .

Hace consideraciones sobre el sistema registral vigente y las normas que sustentan su derecho, funda el concepto de la responsabilidad estatal, y cita jurisprudencia de esta Corte sobre los efectos de las certificaciones erróneas, a la par que se refiere al daño indemnizable. .

Pide que se haga lugar a la demanda. , ID A fs. 72/78 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 356, inc. 1 del Código Procesal y, en cuanto a la cuestión de fondo, rechaza la atribución de responsabilidad al Registro de la Propiedad. Plantea, asimismo, la defensa de prescripción considerando que el reclamo administrativo que dice ha- .

ber efectuado la actora no ha tenido efectos interruptivos sobre el plazo del art. 4037 del Código Civil aplicable en la especie.

Sostiene en primer término que no existió contrato de mutuo por cuanto la escritura no hace mención a entrega de dinero en ese acto.

Asimismo, que los hechos determinantes del presunto perjuicio invo- .

cado por el demandante provienen de la actitud negligente asumida por la escribana que designó para formalizar la escritura, la que no tuvoala vista el título respectivo y que, por otro lado, debió ingresar al registro junto con la escritura hipotecaria el título del deudor donde debía constar la inscripción marginal de la hipoteca. Por otro lado, considera que el actor debió dilucidar su mejor derecho frente al comprador del inmueble. Así lo afirma cuando dice que "el no accionar judicial de la actora contra los supuestos compradores para obtener el reconocimiento de su.mejor derecho tácitamente implica reconocer que no existió el supuesto mutuo, como lo vengo diciendo y que surge de la no entrega de dinero alguno en la escritura de mutuo que invoca y por ende inexistencia de hipoteca" (fs. 74). Pide el rechazo de la demanda.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-481

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