Sostiene, en primer término, que no existió contrato de mutuo por cuanto la escritura no hace mención a entrega de dinero en ese acto.
Asimismo, que los hechos determinantes del presunto perjuicio invocado por el demandante provienen de la actitud negligente asumida por la escribana que designó para formalizar la escritura, la que no tuvo ala vista el título respectivo y que, por otro lado, debió ingresar el registro junto con la escritura hipotecaria el título del deudor donde debía constar la inscripción marginal de la hipoteca.
Por otra parte, considera que el actor debió dilucidar su mejor derecho frente al comprador del inmueble. Así lo afirma cuando dice que "el no accionar judicial de la actora contra los supuestos compradores para obtener el reconocimiento de su mejor derecho tácitamente im plica reconocer que no existió el supuesto mutuo, como lo vengo diciendo y que surge a raíz de la no entrega de dinero alguno en la escri" tura de mutuo que invoca, y por ende inexistencia de hipoteca" (fs. 74).
Pide el rechazo de la demanda.
Considerando: 19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2?) Que corresponde en primer lugar estudiar la defensa de pres— cripción planteada por la provincia demandada. Según resulta de los antecedentes aportados, la actora dirigió el 21 de junio de 1989 una nota al Registro de la Propiedad Inmueble en la que reclamó la reparación de los daños y perjuicios que atribuyó al accionar de esa repartición, asignando a esa presentación la condición de "eficiente constitución en mora", la que debía entenderse que tenía "alcances suspensivos de la prescripción según el art. 3986 del Código Civil" (ver fs. 166/ 169 de estos autos, corresp. expediente administrativo 2307-15.560).
En las causas P.405.XIX. y P414.XX. (sentencia del 16 de junio de 1993) seguidas por Iván Roberto Prada contra la aquí demandada, esta Corte tuvo oportunidad de exponer su criterio acerca de los alcances de esa norma, por lo que cabe remitir a esos fallos para resolver la cuestión debatida.
No obsta a lo allí expuesto la circunstancia de que el requerimiento haya sido dirigido al director del registro inmobiliario en lugar de haberlo hecho —como se pretende- al titular del poder ejecutivo local,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:475
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