la resolución contencioso registral N° 25/87 que hizo lugar a esa petición y dispuso poner en conocimiento del acreedor hipotecario la variante registral con su desplazamiento. El texto de esa disposición de muestra el reconocimiento por parte del organismo de una irregularidad que le era atribuible y de la prioridad de la hipoteca.
Ante tal situación se efectuó la pertinente reclamación administrativa, a la que se atribuyó el carácter de eficiente constitución en mora con efectos suspensivos de la prescripción según el art. 3986 del Código Civil, que fue desestimada mediante resolución ministerial N? 78 del 23 de febrero de 1990. Allí se sostuvo que el desplazamiento de la hipoteca se produjo por efecto del dictado de la resolución N° 25 antes mencionada, lo que ocurre por la expedición del certificado N? 199.288 libre de todo gravamen y sin informar la existencia de anotación de reserva de prioridad para otorgar la escritura de hipoteca, pero se rechaza el reclamo por entenderse que no se acreditó la existencia de daño.
Hace consideraciones sobre el sistema registral vigente y las normas que sustentan su derecho, funda el concepto de la responsabilidad estatal, y cita jurisprudencia de esta Corte sobre los efectos de las certificaciones erróneas, a la par que se refiere al daño indemnizable.
Pide que se haga lugar ala demanda.
ID) A fs. 72/78 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 356, inc. 1 del Código Procesal, y opone la defensa de prescripción considerando que el reclamo administrativo que dice haber efectuado la actora -mediante una nota dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble- no ha tenido efectos suspensivos sobre el plazo del art. 4037 del Código Civil, aplicable en la especie. Ello es así, toda vez que dicha nota no reúne los requisitos del art. 3986, segunda parte, del código, para tener por constituido en mora al deudor, al no haber sido dirigida al gobernador de la provincia o al fiscal de Estado. Y, asimismo, ya que tal reclamación no es condición necesaria para abrir la vía judicial.
En cuanto al fondo de la cuestión, rechaza la atribución de responsabilidad a la provincia.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:474
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