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Fallos: 318:1468 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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la que, sustanciando el recurso, resolvió confirmar el decisorio de primera instancia (fs. 285/287).

Este tribunal decidió también que era aplicable al caso el principio de la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos consagrado en el art. 1198 del Código Civil, luego de concluir que + la cuestión principal de la litis consiste en dilucidar el alcance de una previsión contenida en la Resolución N° 356/89 del Banco demandado, dentro del marco contractual del mutuo celebrado entre las partes.

Consideraron los señores camaristas que si bien no resultaría arbitraria, en principio, la potestad que se ha reservado la entidad bancaria de fijar las fechas de nuevas adecuaciones del servicio hipotecario, cuando el prestatario las solicita, invocando el punto 4° de la citada Resolución N° 356/89, sin embargo, una vez reconocido el derecho a Ja recomposición del servicio, se convierte en ilegítima una inteligencia de la cláusula que tienda a prolongar indefinidamente la efectiva readecuación del préstamo, pues sería contraria a la buena fe, ya que la interpretación debe tomar la totalidad de las circunstancias, optando por la conducta más racional, usual o verosímil.

Agregó el sentenciador que sería excesivo pretender que la ade cuación sub examine sólo proceda para los períodos en que el Banco accionado lo determine unilateralmente. El hecho de que haya un plazo tácito en la norma aludida, que pasó a integrar el contrato —expresó el fallo- no autoriza a una de las partes a retardar indefinidamente el cumplimiento de sus obligaciones, porque ello contraría el principio de la buena fe que impone que éstas se cumplan en el tiempo y forma que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En cuanto al agravio de la apelante respecto a que el prestatario sólo podrá solicitar la nueva adecuación cuando la afectación supere el veinticinco por ciento de los ingresos y no del 20, ello no afecta —dijo—lo resuelto por la sentencia de primera instancia, ya que es evidente que ese mínimo del 25 resulta ampliamente superado, según constancias de la causa.

—V-

Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 291/301.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1468

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