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Fallos: 317:145 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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una provincia, por la defectuosa señalización de un camiño que provocó el accidente de tránsito del que fueron víctimas y cuya indemnización pretenden (1).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

El uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerando lato sensu) la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos (2).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.

El criterio regulador del art. 1113 del Código Civil autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podía eximirse total o parcialmente de responsabilidad si se acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (3).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba.

Si bien la narración de los hechos efectuada por los actores en la demanda, no se ajusta estrictamente a la situación fáctica que se infiere de la prueba agregada, por cuanto en aquélla se alude a la existencia de un pozo o corte en la ruta mientras que lo comprobado en autos fue un levante pronunciado de la carpeta asfáltica, parece indudable que la obra pública realizada en el camino afectado creó un riego imprevisible para los conductores, por el que debe hacerse responsable a la provincia. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

No corresponde indemnización por lucro cesante, si éste no ha sido suficientemente acreditado. .

DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba.

Frente a la negativa de la demandada, incumbía a los actores demostrar la existencia en el camino por el cual transitaban, del pozo o zanja al cual aluden en su demanda, como igualmente la relación de causalidad entre los defectos de la ruta y el accidente, es decir, probar que el vuelco lo había provocado el estado del pavimento, demostración que solo no se ha producido sino, por el contrario, queda desvirtuada por los elementos de juicio reunidos, por lo que debe rechazarse la demanda (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

1) 1 de marzo. .

(2) Fallos: 315:2834 .

3) Fallos: 314:661 .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-145

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