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Fallos: 316:921 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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tancias fácticas acreditadas y la norma jurídica aplicable a quién se debe imputar responsabilidad por el accidente ocurrido.

3) Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deberían haber acreditado la culpa de aquélla o la de un tercero por quien no debiesen responder.

4) Que, en orden a lo expuesto en último término del considerando precedente, la actora ha cumplido con esa carga, pues acreditó que la Víctima fue embestida por el automóvil de propiedad dela codemandada y conducido por Ballejo (ver fs. 384, posición cuarta), y que como consecuencia de las múltiples lesiones sufridas falleció el 18 de octubre de 1986 (ver historia clínica, fs. 316/320). La demandada, por el contrario, no ha demostrado la existencia de la culpa de la víctima ni la de un tercero dado que, si bien es cierto que en la zona existe un puente peatonal aéreo, no surge de autos que su uso excluyera la posibilidad de cruzar por ambos carriles del camino Centenario toda vez que —como surge del peritaje de fs. 280/289, ampliado a fs. 402/406— no hay en el lugar ningún cartel que prohíba el cruce y, por el contrario, hay un semáforo peatonal.

No ha acreditado, tampoco, que Rodríguez y su acompañante hubiesen realizado el cruce con el semáforo peatonal en rojo, pues la prueba producida en tal sentido resulta contradictoria, sin que se pueda llegar, al respecto, a ninguna conclusión —ver declaraciones de fs. 353, 393, 394 y 397-. Por el contrario, del informe del perito ingeniero fs. 402/406- se infiere que lo más probable es que la víctima hubiese iniciado el cruce de ambos carriles con la luz del semáforo peatonal en verde. - 5) Que, por otro lado, obra en apoyo de la pretensión de las demandantes el hecho de que el rodado era conducido a una velocidad excesiva —superior a los 60 km. por hora (fs. 280/289 y 402/406, del peritaje citado)-, lo que impidió que Ballejo pudiera conservar el dominio de su vehículo y evitarla colisión con la víctima, sin que se haya acreditado que ésta realizase el cruce del carril en forma súbita e imprevisible.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:921 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-921

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