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Fallos: 316:896 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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12) Que, frente ala concreta situación de autos, es oportuno recordar que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que cuando no existe contrato que vincule al Estado, la prescripción de la acción del particular para demandarlo por los daños causados por hechos o actos administrativos, es de dos años (art. 4037 del Código Civil, reformado por la ley 17.711), sin que quepa distinguir a tal fin sobre el carácter legítimo o ilegítimo de la actividad estatal generadora del perjuicio (Fallos:

300:143 ; 307:771 y 821; 308:337 y 661; 310:1932 ).

De este modo se ha abandonado la doctrina sentada con anterioridad a la reforma introducida por la ley 17.711 al artículo 4037 del Código Civil, según la cual la prescripción anual prevista por dicha norma en su texto original no era aplicable a la acción de daños y perjuicios derivados del ejercicio legítimo del poder público (Fallos:

195:66 ).

Concordemente con lo expuesto, se ha aplicado la prescripción bienal, inclusive, a los reclamos derivados de relaciones jurídicas de naturaleza institucional (in re: A. 680. XII "Astuena, Norman Juan c/ Estado Nacional (P.E.N.)", sentencia del 19 de diciembre de 1991), y sólo han resultado excluidos de la aplicación de este principio, aquellos supuestos en los que la situación jurídica del Estado —nacional o provincial- resultaba claramente reglada por otra norma específica de derecho privado, de inequívoca aplicación al caso (Fallos: 305:2098 ; in re: P. 343. XX "Playas del Faro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", sentencia del 21 de noviembre de 1989), lo que no ocurre en el caso, por las razones expuestas en el considerando anterior.

13) Que en razón de lo expuesto debe considerarse prescripta la acción deducida en autos, ya que al estar encaminada a obtener una indemnización por los frutos y las rentas que el demandado, por su culpa, no llegó a percibir —conforme lo han interpretado tanto la actora como los jueces de la causa al admitir la demanda en esos términos—, resulta aplicable el plazo de dos años previsto en el aludido art. 4037; el que se encontraba vencido con exceso al momento de interponerse la demanda —24 de junio de 1983-, aun cuando se lo compute desde 1976, oportunidad en que la actora tuvo conocimiento de la rendición de cuentas referente a la explotación del establecimiento agropecuario.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-896

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