36 713 el proceso, acor dó eficacia vinculante a un acuerdo transaccional en el cual el experto no tuvo intervención, en desmedro de la aplicación de normas expresas del derecho substancial (arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil) y con menoscabo del derecho a la justa retribución (art. 14 bis de la Constitución Nacional) Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
JUAN RAMON RODRIGUEZ v. COMPAÑIA EMBOTELLADORA
ARGENTINA S.A. y Otro
CONTRATO DE TRABAJO.
El art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que reglamenta la responsabilidad de los empresarios en los casos de subcontratación y delegación frente a los dependientes delos contratistas, no es aplicable cuando un empresario suministra a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución.
CONTRATO DE TRABAJO.
El art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento.
CONTRATO DE TRABAJO.
En los contratos de distribución, concesión, franquicia y otros, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas r ealizadas por el distribuidor O concesionario, por lo que no existe contratación de servicios en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Toda norma o interpretación que obligue al pago de una deuda en principio ajena, adolece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad por agraviar la intangibilidad del patrimonio (art. 17 de la Constitución Nacional).
CONTRATO DE TRABAJO.
El art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no se refiere al objeto ni ala capacidad societaria, sino a la actividad real propia del establecimiento. Las figuras delegativas previstas por aquella norma, en lo pertinente, contratación y
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:713
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