gica —Area Metropolitana— Sociedad del Estado c/ Bello, Hernán Carlos s/ repetición", entre otros). Doctrina que debe considerarse aplicable en el sub examine.
5) Que, en tal sentido, correspondería la remisión de las actuaciones al señor juez de San Isidro, a fin de que se pronunciase sobre su competencia. Sin embargo, atento a que en definitiva se discute la aplicación del art. 227 del Código Civil reformado por la ley 23.515, lo que determinaría que, de resultar aplicable, cualquiera de los dos magistrados sería competente según la opción ejercida por la parte actora, razones de economía procesal aconsejan proceder a la resolución definitiva del conflicto suscitado.
6) Que la opción prevista por el art. 227 del Código Civil, reformado por la ley 23.515, no puede considerarse viable en el caso de ya existir una sentencia firme de separación personal de los cónyuges.
79) Que, en dicho supuesto, más allá de la alegada reconciliación de los cónyuges o de la viabilidad del planteo de nuevas causales de "divorcio, debe ser el juez que ha conocido en la separación personal al que le corresponde el conocimiento de la nueva acción intentada, aten toaque su competencia ha quedado fijada oportuna y definitivamente, sin que puedan alterarla distintas circunstancias sobrevinientes doctrina de Fallos: 292:514 ; sentencia del 13 de agosto de 1992, in re:
Competencia N° 143.XXIV. "Landucci, Elvira c/ Monzón, Alberto s/ privación patria potestad", y precedentes allí citados).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve: 1) declarar procedente la remisión de las actuaciones dispuesta por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; 2) declarar la competencia para seguir conociendo en las actuaciones, del señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N? 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. :
Hágase saber a la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10.
RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLFo
C. BARRA — CAros S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S.
NazarENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
E,
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:335
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