nes expuestas en el considerando 35 de ese pronunciamiento. En efecto, las manifestaciones del ingeniero Ruiz vertidas a fs. 709/710, unidas al retiro paulatino de las aguas y la potencial recuperación de las tierras que se indica a fs. 2252/2253, privan de una certidumbre medianamente aceptable a la entidad de la alegada subsistencia futura del daño que impide admitirlo en las circunstancias actuales.
12) Que, por último, cabe recordar la doctrina sentada por el Tribunal a partir del caso registrado en Fallos: 307:1515 . Allí se expresó que los planteos productivos como el aquí desarrollado por el ingeniero Ruiz, responden a una apreciación que, aunque correcta desde el punto de vista teórico, no contempla las incertidumbres propias de una explotación agropecuaria sujeta por sus características a variadas eventualidades que pueden producirse si se atiende a lo que indica el orden natural delas cosas en este ámbito económico (por ejemplo, las que se reconocen en la memoria que se agregó a fs. 1992). Este punto de vista, por cierto de inocultable realismo, preside los alcances de la indemnización que se traduce en los montos consignados en el considerando 10.
Por ello y lo dispuesto en los arts. 1067, 1112 y concordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar la suma deciento cincuenta y seis mil ochocientos setenta pesos ($ 156.870) dentro del plazo de 30 días. Los intereses se liquidarán a la tasa del 6 y se harán efectivos a partir de que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991. Con posterioridad a esa fecha y hasta el efectivo pago, se devengarán los intereses que correspondan, según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXI 11 "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad" pronunciamiento del 23 de febrero de 1993). Las costas se imponen en un 85 a la Provincia de Buenos Aires y en el 15 restante a la actora en lo que respecta a la pretensión articulada contra la demandada. Rechazar las demandas seguidas contra las provincias de Córdoba y La Pampa.
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, cy d; 72, 9, 11,22, 37 y 38 delaley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Juan Pablo LLorens y Miguel M. Padilla, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de treinta mil cuatrocientos pesos ($ 30.400) y los delos doctores Hugo Ricardo Zuleta, Melchor
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1441
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