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Fallos: 315:200 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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10) Que todo ello determina el progreso de la demanda por las sumas adeudadas, las que sé repotenciarán -según el índice de precios al por mayor nivel general que publica el INDEC- desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 (art. 509, Código Civil). A dicha fecha se deducirá lo abonado según el considerando anterior y el saldo deberá actualizarse de la misma manera hasta el 1 de abril de 1991 (art. 8", ley 23.928). El Tribunal considera que de esta forma se mantiene el valor real de la deuda y se coloca al acreedor en la misma situación que se hubiese tenido de cumplir el deudor en tiempo propio. Los in- .

tereses se computarán al 6 anual por tratarse de sumas actualizadas hasta la última fecha mencionada y de allí en más -hasta el momento del efectivo pago- a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas a abonár a la actora dentro del plazo de treinta días la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo establecido en los considerandos 9° y 10. Costas a las demandadas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO -
MoLINÉ O'CONNOR. .


CARLOS ÓSCAR AGUERRE v. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

El régimen procesal del recurso extraordinario es regulado exclusivamente por las normas rituales nacionales (arts. 257 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) con prescindencia de lo que dispongan los códigos procesales provinciales al respecto. —.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-200

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