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Fallos: 315:196 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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tar en dicho concepto la relación que unió a las partes, los elementos que emergen de la caracterización apuntada resultan útiles para encuadrarla.

El objeto del convenio ha sido -en este caso- la prestación de un servicio .

que tenía por finalidad -evidentemente pública- paliar los perjuicios que las inundaciones habían provocado en los productores de la provincia y que -como expresamente lo sostiene la demandada- afectaban directamen te ala provincia en virtud de la situación crítica que dicho estado de cosas generaba. Esa finalidad es la que permite concluir que al margen de las expresiones que se han utilizado, tales como "garantizar" o "afianzar", se trata de un contrato atípico e innominado de carácter público al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho y especialmente la volun"tad de las partes que emerge del convenio firmado y de las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia. La ayuda financiera prestada por Y .P.F. -así deben ser interpretadas las facilidades de pago conferidas- y el fin público perseguido, unido al carácter de las personas intervinientes, permiten concluir que se trata de un convenio regido por normas distintas a las del derecho privado. Por lo demás y conforme a lo que seguidamente se verá, la aplicación lisa y llana de las disposiciones que regulan la fianza en el derecho común -como lo pretenden la provincia y el Banco de Corrientes- llevaría a olvidar la especial naturaleza del vínculo que emerge de la ley especial dictada al efecto y de las razones que ordenaron su sanción en virtud de encontrarse afectado directamente el interés público provincial. .

4") Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser . obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos -en cuanto servidores del derecho para la rea lización de la justicia- no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos: 307:1018 y sus citas). Por lo demás, debe recordarse que todo contrato -sea cual fuere su naturaleza- debe celebrarse, interpretarse y eje- cutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudie

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-196

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