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Fallos: 307:2059 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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29) Que en lo concemiente a la primera de las objeciones, cabe señalar que el término de 30 días implícitamente otorgado a fs. 549 confr. art. 49 de la ley 21.839), constituye un plazo judicial que se computa como los civiles salvo disposición en contrario (art. 28 del Código Civil). Por ende, la regla de continuidad contemplada en el art.

27 de dicho Código es plenamente aplicable a la cuestión debatida.

Sentado ello, tampoco merece acogimiento la queja sustentada en la falta de intimación de pago, habida cuenta de que lo dispuesto en el art. 509, primera parte, del Código citado, quita apoyo legal a la invocada necesidad de que se practique una nueva interpelación para la puesta en mora.

39) Que igualmente inocua resulta la petición de que se compute la actualización únicamente a partir de la época de la mora. En cfe:to, como se ha señalado en un precedente de reciente data (confr. S.215.

XVIII, "Sicimberg, José c/Mana, Silvia Alejandra y Buenos Aires, Provincia de s/cobro de pesos", resolución del 27 de agosto ppdo., y sus citas), ese temperamento no se compadece con el fin de asegurar la adecuada contraprestación de los servicios de los profesionales intervimientes, lo que se encuentra resguardado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

49) Que, por último, no constituye una excusa válida la de que se ha prescindido de las pautas establecidas cn el decreto 1096/85.

Ello es así, pues, por un lado, la sentencia interlocutoria de fs. 549 se encuentra firme y, por cl otro, el vencimiento del término para el pago de los honorarios se produjo con anterioridad a la vigencia del decreto confr. causa "Tello, Roberto y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación" —T.80.XIX—, pronunciamiento del 17 de octubre ppdo., considerandos 4 y 6?).

59) Que, en tales condiciones, sólo resta establecer el monto de los honorarios adecuados (art. 34, inc. S, c), del Código Procesal).

Para ello se actualizarán las regulaciones de fs. 549 correspondientes a los doctores Miguel Angel Alegre y Rodolfo S. Cuestas, a cuyo resultado se descontará —también en valores reales— lo que ya percibieron.

Sobre esas bases, y la de la evolución del índice de precios mayoristas nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, fíjase el crédito actual de los letrados mencionados en la suma de

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2059

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