Tal ha sido el caso en estudio según se desprende de los antecedentes ex puestos y debe quedar en claro que si sólo corresponde respetar la inspiración religiosa admitiendo hasta la espontaneidad de los menores, fe nacida o fomentada en el seno de la familia, es decir, lo que concieme al fuero interno del individuo, sagrado e inviolable conforme al art. 19 de la Constitución Nacional, cuando la exteriorización de ese culto puede lesionar otros valores también contemplados por la ley fundamental, dicha colisión de intereses debe ser salvada para que en todos los casos se haga valer la supremacía de la Constitución Cart. 31 ie).
La intervención del Ministerio de menores fluye ineludible en este caso en atención a que en el criterio sostenido por el padre como representante necesario al fundamentar el recurso de amparo se contienen razones que a todas luces están en pugna con el bien entendido interés de sus hijos: defendiendo esencialmente la olenitud de sus propias convicciones religiosas ha llevado a los niños a una situación antirreglamentaria en la escuela provocando su separación de ésta, Además esos hechos motivos del recurso, están revelando que los menores pueden quedar privados en la actualidad de toda instrucción dado que el escollo que se ha opuesto a su permanencia en el establecimiento de que fueron separados ha de representarse en todos los demás ubicados en el territorio de la República en los cuales rige el mismo calendario escolar la celebración de los actos patrióticos materias de ubjeción por los Testigos de Jehová.
Dentro de los deberes que nacen del vínculo de padres a hijos los más elementales de manutención, educación y vestido, figuran en el mismo rango y con todo lo respetable que pueda parecer la práctica del culto de la secta a que he hecho referencia, ésta le ha sido impuesta por el padre a los menores, sus hijos hasta sus últimas consecuencias, al extremo de crearse el conflicto en estudio.
Es, pues, de rigor aplicar el art. 59 del Código Civil que sintetiza todo lo concerniente al Ministerio de menores en cuanto a su función de ser parte legitima y esencial en todo asunto judicial en que los incapaces demanden o sean demandados o en que se traten de las personas o bienes de ellos. Como señala Llambias, "se trata de una previsión amplia que determina la necesidad de intervención del Ministerio de menores, en todo asunto en el que deba concurrir con su opinión y para controlar la actuación de quienes tienen el manejo de las cosas de los incapaces". (Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. 1, pág.
121).
Afirmada la procedencia de mi intervención en las razones que quedan expresadas, vuelvo a referime a que nos encontramos frente a un caso Muy especial: dos menores impúberes cuyas facultades de comprensión no pueden haberse aún desarrollado a un nivel que nos brindara la posibilidad de hacerles descartar razonadamente la existencia de un conflicto de valores que la interpre- L tación indudablemente dogmática de la secta mencionada tiene planteado en este y en otros casos que han sido de pública notoriedad.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:161
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