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Fallos: 289:224 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Funda su derecho en lo dispuesto en el art. 1113 y concordantes del Código Civil y en las disposiciones de la ley provincial N" 5500 (Código de Tránsito).

Que a fs. 54 se abrió la causa a prueba produciéndose la que informa el certificado de Es. 166. Alegaron ambas partes. La actora a fs.

169 y la demandada a fs. 170. Previa vista al señor Procurador General, que dictaminó a fs. 185. se dictó la providencia de autos para sentencia.

Considerando:

17) Que, conforme con lo dictaminado por la Procuración General a fs. 14, por tratarse de causa civil en que una provincia es demandada por una entidad autárquica nacional. la presente es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58).

2") Que 2 fs. 29 la Provincia de Buenos Aires opuso la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 347, iné. 3", del Código Procesal), fundada en tres circunstancias: a) Que el vehículo con el que se causó el daño no es de propiedad de la Provincia y, de serlo, es el Hospital Vecinal Dr. Arturo Melo quien ejerce la guarda jurídica y material del mismo; b) Que el citado Hospital es una entidad privada que no depende de ningún organismo oficial de la demandada; €) Que el chofer que conducía la ambulancia al producirse el accidente es un dependiente de dicho hospital, sin relación alguna con la Provincia.

3") Que resuelto por esta Corte, a fs. 54, que la excepción no cra manifiesta, corresponde ahora en oportunidad de dictar esta sentencia detinitiva pasar a considerar la misma, en primer término.

4) Que desconocida la propiedad del vehículo con el que se produjo el daño, al no resultar lo contrario en autos, sólo cabría imputar responsabilidad a la demandada por su carácter de guardián de la cosa, o por el hecho del dependiente, en los términos del art. 1113 del Codigo Civil.

5") Que ninguno de los dos supuestos resultan de autos. Las declaraciones del chofer Motta (fs. 120) y del testigo Jaraba (fs. 102), así como el informe de fs. 1458, prueban que el primero depende cn forma directa y exclusiva del Hospital Vecinal Dr. Arturo Melo, de donde emanan las instrucciones que se le imparten y se le abona el sueldo. En consecuencia, no es dependiente de la demandada.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-224

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