184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA bunal, basta con remitirse a los mismos, citando únicamente los que contemplan, precisamente, las argumentaciones del actor.
No hay en la Constitución derechos absolutos; todos están sometidos, en su ejercicio, a reglas y limitaciones indispensables para el orden y la convivencia social, La Corte Suprema de Justicia en los autos " Avico Oscar Agustín v. De la Pesa Saúl C." (J. A., t. 48, 698) ha dicho:
"Es verdad también que los derechos que el contrato acuerda al acreedor constituyen su propiedad, como todos los bienes que forman su patrimonio, a todos los cuales se extiende la garantía constitucional del art. 17. Pero lo es también que la Constitución no reconoce derechos absolutos. Todos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única limitación, vara el Congreso, de no alterarlos en la regulación legislativa (arts. 14, 17 y 28). Si el derecho de propiedad que emerge de un contrato de préstamo es igual, del punto de vista constitucional, al que se tiene sobre una casa o un campo, u otra cosa cualquiera, queda por determinar si el Congreso en uso de su facultad de legislar puede modificar el plazo de exigibilidad de los intereses (o de los alquileres o arrendamientos), esto es.
de la renta que el acreedor o el propietario en su caso hayan convenido por contrato con su deudor, inquilino o arrendatario ; y si además de ello, puede limitar la renta en uno y otro caso, por razones de bienestar general".
La sentencia recurrida que declara la inconstitucionalidad de la ley 11.741 se funda especialmente en la doctrina expresada por esta Corte en el caso "Horta c./ Harguindeguy" (Fa.
llos, t. 137, pág. 47) en el cual se cambió la sostenida anteriorMente en la causa " Ercolano e./ Lanteri de Renshaw"' (Fallos, £. 136, pág. 161) que se fundó precisamente en la constante doctrina mantenida por la Corte Sup. de EE. UU. de América en el caso "Munn c./ Illinois" (94 U. S. 113), en los Grangers cases" (94 U. S. 155) y en otros, concordantes todos con esas decisiones. Esta Corte tuvo en cuenta para cambiar la jurisprudencia sentada en los casos ""Ercolano e. Lanteri de Renshaw"', "Eyeheon e./ Páez, Hayes y otro", "González e./ Campos" (Fallos, t. 136, pág. 161 y 193) la cireunstancia de que en el caso "Horta e. Harguindeguy"' existía contrato escri.
to, con la disidencia del entonces presidente de la Corte Dr.
Bermejo, que sostuvo en todos los casos —hubiera o no contrato escrito— la misma doctrina mantenida por la minoría de la Corte Sup. Norteamericana en la causa "Munn e. Illinois", fallada en marzo de 1877, que fué expresada por el juez de la
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:184
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