ÉS . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
tancia que contribuía a robustecer aún más la solución sustentada en ella.
Que en razón de lo expuesto precedentemente carece de importancia decisiva la forma de retribución de los servicios prestados por los funcionarios de referencia, como por lo demás y sin dejar de tener presente lo que acerca de ella establece el art. 60 de la ley 11.683, t. o., se puso de manifiesto en el caso de Fallos: 198, 170.
En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por y el señor Procurador General, declárase que el recurrente se halla exento, en el caso de autos, del pago del gravamen establecido por los arts, 28 de la ley 11.290, t.0., y 85 del decreto n' 9432, y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso.
ANTONIO Sacarxa — B. A. NaZAR ANCHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares (en disidencia).
DisibEnCIA DEL St, Ministro Di. D, Tomás D., Casares Considerando:
Que el pago de cincuenta y veinte centavos exigido respectivamente a los ahogados y procuradores, en todas las actuaciones judiciales, salvo las realizadas ante la jucticia de paz, por el art. 88 del deereto 9432, que reproduce lo dispuesto por el art. 28 de la ley 11.290 T. O., es un impuesto al ejercicio de estas profesiones cuando tiene lugar judicialmente en las formas y oportunidades que enumera el art. 89 del decreto citado. (Fallos: 127,282 y 129,39 referentes al
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:300
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