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ARTICULO 701 .-ADMISION DE HEREDEROS
ARTICULO 701 .-Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
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LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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