- << Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 92 .- - El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.
Concordancias: CPN, art. 92; Cat., art. 92; Chaco, art. 92; Chubut, art. 92; Córd., arts. 431 y 434; ERíos, art. 89; Form., art. 92; Jujuy. art. 76; LPampa, arts. 93 y 96;
LRioja, art. 145; Mis., art. 92; Neuq., art. 92; RNegro, art. 92; Salta, art. 92; SJuan, art.
98; SLuis, art. 92; SCruz, art. 92; SFe, art. 304; SdelEstero, art 92; TdelFuego, art. 101;
Tuc, art. 90
§ 1. Procedimiento. - En líneas generales, la presentación del tercero se encuentra sometida a las reglas a observar por el litigante común. a saber:
a) Petición formal por escrito con los recaudos del art. 330, ofreciendo toda la prueba de que intente valerse.
b) Corresponde conferir traslado de la intervención a las partes por cinco días. Si existe oposición el juez resolverá la cuestión.
c) guien se presenta como interviniente voluntario aceptará el trámite procedimental en su actual estado, no pudiendo retrogradar el juicio, ni suspender su curso (doctrina, art. 93).
d) La resolución que admite la intervención es inapelable, mientras que la denegatoria es apelable en efecto devolutivo (arg. art. 96). Sin embargo, si la intervención se pretende en juicio sumario o sumarísimo, la resolución es irrecurrible por aplicación de los principios generales (arts. 494 y 496, inc. 4) (C2aCivCom La Plata, Sala I, 1/4/93, "Jurisprudencia", n° 3, p. 150).
§ 2. Necesidad de sustanciar la petición. - No procede denegar la intervención de terceros sin sustanciar previamente con las partes el pedido, tal como expresamente lo dispone el art. 92, puesto que de lo contrario tal situación provocaría una violación de los principios de bilateralidad y contradicción. "Garantía de la defensa en juicio" significa que el interesado debe ser oído y haber sido puesto en condiciones tales que pueda hacer valer sus derechos en la forma y términos legales.
Ver articulos: [ Art. 89 ] [ Art. 90 ] [ Art. 91 ] 92 [ Art. 93 ] [ Art. 94 ] [ Art. 95 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 92 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 942
- Fallos: Tomo 335 - Página 282
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
>>
TÍTULO II
- Partes
>>
Capítulo VIII
- Intervención De Terceros
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.92 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda