Art. 581 Pago Del Precio. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 581 .- - Dentro de los cinco dí­as de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio en el Banco de la Provincia de Buenos Aires,


    a la orden del juez y cuenta de autos. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.


    CONCORDANCIAS: CPN, arts. 580 a 582; Cat., art. 580; Chaco, art. 561; Chubut. art. 580; Córd., art. 580; Corr., art. 451; ERí­os. art. 568; Form., art. 579; LPampa, art. 554; LRioja. art. 305; Mis., art. 580; Neuq., art. 580; RNegro, art. 580; Salta, art. 593; SLuis, art. 583; SCruz, art. 560: SdelEstero. art. 575; TdelFuego. art. 516.



    § 1. Complejidad de la subasta inmobiliaria. - A diferencia de lo que ocurre con la subasta de bienes muebles (arts. 558 y 563), cuando se ejecutan inmuebles el procedimiento es complejo.

    a) Plazo para el pago. Perentoriedad Corresponde al adquirente el depósito del precio cuando sea una enajenación al contado dentro de los cinco días de aprobado el remate. Entendemos que por la trascendencia del acto, el plazo se computa a partir de la notificación por cédula de la resolución que aprueba el remate (arg. art. 135, ine. 5).

    En cuanto a la naturaleza del plazo se ha pronunciado concretamente: "La perentoriedad de los términos prescripta por ci art. 155 comprende todos los plazos legales o judiciales, afecten a quien afecten, con independencia de que sea o no parte en el proceso, y cualquiera sea la naturaleza de éste. Dentro de ese concepto cabe concluir que, por aplicación del art. 581 del mismo Código, el comprador del inmueble, una vez aprobada la subasta, está perentoriamente obligado a satisfacer el saldo del precio dentro de los cinco días determinados en esa norma" (SCBA, 3/8/76, DJBA, 108-313).

    Ello supone que la notificación de la aprobación del remate es suficiente, por sí sola, para obligar al adjudicatario al depósito del precio dentro del plazo legal, no siendo necesaria intimación de ninguna especie.

    b) Consecuencia de la falta de integración del depósito. Para promover cualquier incidente respecto de la subasta, en principio el adquirente debe cumplir con el depósito, por ejemplo, para promover el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado (art. 588).

    No abonado el precio, se ordenará nuevo remate en los términos del art. 577 y se lo hará responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta (art. 585).

    c) Derecho del ejecutante a compensar. El acreedor y actor de la ejecución puede solicitar al juez que se lo exima -de resultar adquiren- te del bien embargado de abonar la suma al martillero actuante y después, hasta la concurrencia de su crédito, se lo compense con el saldo de precio. A fin de alegar el art. 818 del Cód. Civil, corresponde al ejecutante practicar liquidación de su crédito en el expediente, con vista al accionado, para obtener la dispensa necesaria que se notificará al martillero.

    La compensación no procede si concurren a la ejecución acreedores prendarios o hipotecarios, a quienes les asiste preferencia al pago, pues importará el reconocimiento de un privilegio no autorizado en la ley (arg, art 736, Cód. Civil).
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