Art. 557 Dinero Embargado. Pago Inmediato. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 557 .- -Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el art. 553, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.


    CONCORDANCIAS: CPN. art 561; Cat., art. 561; Chaco, art. 537. Chubut. art. 561. Corr.. art 439, ERí­os. art 545: Form.. art 556; Jujuy. art. 492: LPampa, art 533; LRioja art 296; Mend., art. 247; Mis., art 561: Neuq.. art. 561: RNegro. art 561; Salta. art 569;' SJuan, arts. 544 y 546; SLuis. art 559; SCruz. art. 541; SdelEstero. art. 554; TdelFuego. art. 497: Tuc. art. 544.



    § 1. Embargos de sumas de dinero. Cuando se embarga una suma de dinero (p ej. lo depositado por el deudor en una cuenta corriente hancaria). corresponde ordenar la transferencia de fondos a la orden del juez como perteneciente al expediente. Seguidamente, si la sentencia se encuentra firme, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado por cédula (art. 135, inc. 8) por cinco días. No impugnada, y si se adecúa a las constancias de autos, se aprobará judicialmente haciéndose pago inmediato al acreedor ejecutante.
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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 557 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 6271
    - Fallos: Tomo 330 - Página 3785
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5951
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5961
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5963

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    - Procesos De Ejecución
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