Art. 521 Títulos Ejecutivos. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 521 .- - Los tí­tulos que traen aparejada ejecución son los siguientes;


    1) El instrumento publico presentado en forma.


    2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimientos.


    3) La confesión de deuda lí­quida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.


    4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art, 523.


    5) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.


    6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.


    7) Los demás tí­tulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 523; Cat.. art. 523; Chaco, art. 501; Chubut, art. 523; Córd-. art. 518; Corr., art. 400; ERios. art. 509; Form.. art. 520; Jujuy. art. 472, LPampa. art. 499; LRioja. arl. 276; Mis., art. 523; Neuq., art 523; RNegro, art. 523; Salta, art. 533; SJuan, art. 508; SLuis, art. 523; SCruz. art. 502; SFc. art 442; Sdel Estero art 515, TdelFuego, art 459; Tuc art 499.



    § 1. Título ejecutivo documentado en instrumento público. -El instrumento público "hace plena fe" hasta que sea argüido de falso (art. 993, Cód. Civil). Es decir, es prueba suficiente para dar fe sobre la existencia del título, con la consecuencia inmediata de no admitirse en el ámbito restringido del ejecutivo la posibilidad de querellar su falsedad.

    Los certificados de la deuda pública, expedidos por los funcionarios, competente y en uso de sus facultades legales, constituyen instrumentos públicos y habilitan la vía ejecutiva si además contienen los requisitos exigidos por el art. 518. Asimismo, el certificado de deuda expedido por la municipalidad pertinente reviste el carácter de instrumento publico, según lo dispone el art. 979, inc. 5 del Cód. Civil, y de suyo la constancia de deuda hace plena fe sobre los datos y circunstancias consignados (.C2°CivCom La Plata, Sala I. 9/3/95, "Jurisprudencia", n° 56, p. 59). Pero si las certificaciones no han sido firmadas por la autoridad municipal correspondiente, no hay título ejecutivo.

    § 2. Título ejecutivo documentado en instrumento privado. - Los instrumentos privados, una vez reconocida expresa o tácitamente la firma por el suscriptor, poseen fuerza ejecutiva en caso de contener una deuda con los recaudos del art. 518. No es necesario el reconocimiento previo respecto de los títulos mercantiles (art. 521, inc. 5),

    Cuando ta firma del instrumento estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la firma en el libro notarial respectivo, es innecesario el trámite preparatorio. En estas hipótesis se tiene decidido que el trámite otorga presunción legal de verdad en contra del demandado.

    § 3. Título ejecutivo nacido de confesión judicial. - La confeción debe ser hecha ante el juez competente en la ejecución. Ello supone que la confesión prestada ante un juez penal e incluso civil en la etapa probaioria del proceso ordinario, es insuficiente. En esta última hipótesis, el reconocimiento de deuda constituye un medio de prueba, y como tal sujeto a evaluación en la sentencia definitiva, pues lo contrario importaría transformar el juicio ordinario en ejecutivo,

    § 4.. Cuenta aprobada o reconocida. - El inciso se refiere a la cuenta mercantil prevista en el art. 787 del Cód. de Comercio, conocida con el nombre de "cuenta simple o de gestión", que no es la cuenta corriente bancaria aludida en el inciso siguiente.

    A las cuentas simples entre comerciantes, en principio, no se les reconoce vía ejecutiva, ya que de aceptarse tal criterio cualquier comerciante podría crear un título ejecutivo haciendo reconocer por su adversario, hasta por vía de silencio de éste, el saldo a su favor que surja de sus libros de contabilidad, privando así al deudor del derecho a discutir las defensas extracartulares que tuviere.

    § 5. Títulos ejecutivos mercantiles. - La fuerza ejecutiva de los titulos de crédito es otorgada por el Código de Comercio y leyes especiales, de modo que sólo supletoriamente corresponde aplicar las nor-

    mas del Código procesal. Estas ultimas aseguran el debido proceso legal y su regularidad cuando se pretende ejecutar al deudor, mientras que las leyes mercantiles otorgan la tutela jurisdiccional al crédito, amparando a clásicos titulos.

    § 6. La letra de cambio. - La cambial se estructura sobre los principios de autonomía, suficiencia y abstracción. Autonomía, toda vez que no pueden discutirse en el juicio ejecutivo cambiario aquellas defensas fundadas en el negocio subyacente o en relaciones personales anteriores ai origen y entrega del instrumento.

    De este modo, "los documentos cambíanos excluyen del proceso de ejecución las defensas relativas a relaciones, actos o hechos extracambiarios" (C1°CivCom La Plata. Sala l, 13/7/95. 'Jurisprudencia". n° 56. p. 59).

    1. Ello rige aun cuando el juicio se ventila entre et tomador y el librador de la letra o suscriptor del pagaré, así como en el litigio entre endosatario y endosante. En suma, el adquirente de una cambial por endoso queda marginado de las excepciones y cuestiones personales que pudieran plantear al librador o a los anteriores poseedores del título.

    2. La excepción admitida por la ley se encuentra si el portador, al adquirir la letra, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado (art. 18, decr. ley 5965/63).

    3. Por ultimo, la letra es abstracta, es decir, el elemento causa (art. 499, Cód. Civil) es sustraído (abstraído) al conocimiento del juez del ejecutivo, y de suyo no puede ser materia de controversia en el ámbito del juicio ejecutivo.

    § 7. Factura simple o boleta. Es el instrumento firmado por el deudor con indicación del precio y pago al contado o de plazo cierto (art. 474T Cód. de Comercio). En el caso, procede la citación a reconocer firma del suscriptor. sin perjuicio de la suerte que corre en oportunidad del art. 529.

    Más aún si la autenticidad de la documentación no fue negada por el ejecutado (C1°CivCom La Plata. Sala I. 6/4/00, 'Jurisprudencia", n° 91. P- 22).

    § 8. Vale o pagaré. - Lo expuesto en relación con la letra de cambio es aplicable a este título (art. 103. decr. ley 5965/63). con las limitaciones e incompatibilidades que hacen al papel de comercio.

    Los juicios ejecutivos fundados en pagarés han originado numerosas cuestiones de interpretación.

    a) Pagaré y protesto. El pagaré carente de la cláusula sin protesto y no protestado dio lugar a una variada y contradictoria jurisprudencia, en particular por la exégesis del art. 60 del decr. ley 5965/63. al ordenar que "la letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo".

    Actualmente consideramos firme la doctrina que estima innecesario el reconocimiento previo de la firma del librador (arg. arts. 30, 46, 57, inc b, 60 y 63. decr. ley 5965/63), pues este último no puede alegar la ignorancia de la falta de pago a su vencimiento.

    Naturalmente, el pagaré librado con cláusula de dispensa de protesto es titulo suficiente para obtener un embargo preventivo, sin que sea necesaria para ello la información de abono que prevé el art. 209, inc. 2. En la hipótesis, la ley mercantil establece una presunción iuris tantum favorable al portador del pagare, con cláusula sin protesto, de haber cumplido con el requerimiento del pago. Si el deudor ejecutado niega el hecho, carga con la producción de la prueba en contrario (CCivComPen Pergamino, 5/2/96, LLBA, 1996-299).

    b) Pagaré y competencia. Es competente el juez del domicilio indicado en el pagaré; de no existir, debe estarse al lugar de libramiento.

    Si el domicilio sólo figura escrito a lápiz, ello no importa formal indicación de lugar de pago (arg. art. 102, decr. ley 5965/63).

    Sin embargo, el tenedor del pagare puede demandar al librador ante el juez del domicilio de este último, en vez de hacerlo ante el juez del lugar de pago o de creación del documento, porque las normas légale que establecen estos dos últimos lugares le confieren un beneficio al que el acreedor puede renunciar (art. 5o. inc. 3).

    En consecuencia, no es requisito esencial en el pagare la designación del lugar del pago y esta omisión no perjudica la fuerza ejecutiva del titulo, puesto que la normativa prevé que en tal supuesto el mismo se entiende pagadero en el lugar de creación (CCivCom Zarate. 14/3/96, LLBA, 1997-110).

    c) Pagaré y juicio ordinario posterior. El pagaré, como obligación asimilada a la cambial, posee atribución patrimonial abstracta que lo desvincula de la relación causal originaria, de manera tal que el deudor debe ser obligado a pagar, con preseindencia del negocio jurídico que motivó su creación, e) cual sólo puede debatir en el pertinente juicio ordinario que a su favor deja a salvo el art. 551.

    d) Pagaré con deficiencias formales. Si el instrumento carece de un recaudo esencial para su existencia, por ejemplo, de lugar de emisión, aun así puede servir como título con vía ejecutiva; no como pagare, sí como documento justificativo de un crédito que apareja ejecución (arg. arts. 518. párr. 1o, y 521, inc. 2), Corresponde, en el caso, citar al presunto deudor a reconocer firma.

    También, en esta orientación, el pagaré sin beneficiario o vale ciego, aun cuando no configure un papel de comercio, es título ejecutivo si el librador no desconoce expresamente la firma (art. 101. inc. 5. decr. lev 5965/63).

    e) Pagaré sin fecha de vencimiento. Tal omisión suple considerando el documento cartular como librado a la vista, vale decir, pagadero a su presentación al obligado cambiario (art. 102, decr. ley 5965/63).

    No ocurre lo mismo con el pagare en que se ha omitido el año en que fue suscripto, pues ante su ejecución se ha declarado procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta con tal sustento.

    f) Pagaré y mora del obligado. La letra de cambio, como el pagaré, es título de presentación, cayendo en mora el deudor mediante la referida presentación del instrumento. En consecuencia, el art. 509 del Cód. Civil es inaplicable a las obligaciones cambiarías.

    Conforme la proposición precedente, tratándose de un pagaré con vencimiento a fecha determinada, cláusula sin protesto y siendo el portador el beneficiario o tomador del documento y en cuyo domicilio se fijó el lugar de pago, no puede exigírsete, se tiene decidido, "que manifieste haber efectuado la presentación del documento al suscripto en día y lugar determinado, ya que en virtud de la presunción iuris tan-tum que nace de dicha cláusula, estaba a cargo del deudor acreditar su concurrencia a efectuar el pago en el lugar indicado, o en su caso la imposibilidad, no imputable, de cumplir con su obligación. En tales circunstancias, la mora se produjo al vencimiento del plazo fijado" (CSBA. 19/10/93. LL. 1904 C-107; ver, además, art 537).

    Respecto del pagaré impugnado medíanle la excepción de falsedad alegando el "llenado de espacios" y el abuso de firma en blanco, reiteradamente se ha considerado la excepción como inadmisible, desde el momento en que ello no significa afirmar la falsedad material de la firma o escrituras contenidas en el documento (CCivComPen Pergamino. 12/10/95. LLBA. 1996-100).

    g) Pagaré y deficiencias del protesto. No existiendo negación por parte del ejecutado de ser el firmante, es jurisprudencia que del pagare base de la ejecución resultan irrelevanies las deficiencias que pudieran imputarse a la diligencia de protesto y no pueden servir de fundamento a la excepción de inhabilidad de título.

    h) Pagaré y prescripción. En el caso de acción directa contra el obligado principal o aceptante, la acción prescribe a los tres años desde la fecha de vencimiento. La acción de regreso contra los otros obligados prescribe al año desde la fecha del protesto, o desde el día de vencimiento si la letra tuviere La cláusula sin gastos. Ello así. en tanto el suscriptor del pagaré queda equiparado al aceptante en la letra de cambio (art. 104. decr. ley 5965/63) justificándose una interpretación en el sentido de la prescripción trienal. La doctrina comercial basa esta solución en que contra el librador de un pagaré, como el aceptante, no hay acción de regreso ejereitable en poco tiempo, sino acción directa que no requiere promoción inmediata.

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    § 9. El cheque. No pueden oponerse a su portador las excepciones subjetivas (art. 20. ley 24.452). Tampoco "corresponde indagar las causas de su libramiento; son los principios y normas que lo rigen, sus caracteres de abstracción, autonomía y literalidad, que impiden entrar a considerar la causa de la obligación" (CSJN, 17/9/91, LL, 1992-A- 103).

    a) Juez competente. Se tiene decidido que en la ejecución de un cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el que fue librado el cheque, y subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene asignado en el banco. Tal conclusión no excluye, en términos absoluto, la posibilidad de demandar en el domicilio real del deudor, conforme la doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de agravios en los supuestos en que el deudor es demandado ante ei juez de su propio domicilio (SCBA. ac. 30.274, 7/9/82, "Doctrina", sep. 1982, p. 10, n° 74).

    También la casación ha pronunciado que cuando se ejecuta a un endosante de un cheque, dejan de jugar los artículos del decr. ley 4776/ 63, desde que el librador del documento ha quedado fuera de la litis, quedando abierta de tal modo una norma general de competencia territorial del domicilio del demandado. De esta manera, el garante queda sujeto u la competencia del juez donde se haya demandado a la deudora principal, conforme lo dispuesto por el art. 6°. inc. 1. del CPBA (SCBA, ac. 30.274, 7/9/82, "Doctrina", sep. 1982, n° 72 y 73).

    b) Cheque perjudicado. El cheque no presentado al cobro dentro de los términos legales pierde el carácter de título ejecutivo, perjudicándose tanto la acción cambiada como la ejecutiva común (art. 38. párr. 5°, ley 24.452). En cuanto al tenedor legítimado, sólo le competen las acciones causales o la de enriquecimiento que eventual mente pudieran corresponder (arts. 61 y 62, decr. ley 5965/63). El eventual reconocimiento de firma no incide sobre las conclusiones precedentes, habida cuenta de que la finalidad del papel no es la de instrumentar las obligaciones a cargo del firmante, sino la de constituir una orden de pago.

    Si el cheque es rechazado por la institución bancaria por cualquiera de los motivos previstos por el art. 34, constituye título ejecutivo pese al fallecimiento posterior del librador. Es decir que el fallecimiento del deudor no altera las normas aplicables al cheque, según la ley mercantil, no siendo de aplicación al caso las disposiciones de los arts. 1032 y 1033 del Cód. Civil, que tienen en cuenta únicamente instrumentos civiles (art, 30. ley 24.452).

    c) Transmisión del cheque. Se ha pronunciado al respecto que "si el ejecutante presenta un cheque librado a favor de una persona determinada y respecto al cual no reviste la condición de endosatario, corresponde interpretar que lo hace en calidad de cesionario, sólo en el supuesto de que a continuación de la constancia del rechazo bancario lo haya suscripto como prueba de su voluntad de cederlo; en caso contrario se hace procedente de la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación activa" (CCivCom MPlata, Sala II. 3/9/96, "Quorum, ago 1997, p 8).

    d) Cheque extraviado. La denuncia policial por extravío del instrumento cartular no es oponible al ejecutante ni priva a éste de su derecho a exigir judicialmente el cobro de la deuda, en su carácter de tenedor legítimo de los instrumentos (CCivCom Quilmes, Sala L 31/8/95, LLBA. 1996-104). Corresponde al denunciante promover el procedimien­to de cancelación que establece el art. 89 y ss. del decr. 5965/63. aplicable al régimen de los cheques (CPCivCom La Plata. Sala I, 24/3/94, "Jurisprudencia", n° 45, p. 63),

    e) Cheque y letra de cooperativa. Las llamadas letras de las entidades cooperativas no son cheques, ni su rechazo por cuenta cerrada o por falta de fondos equivale a las constancias emanadas de los bancos, de acuerdo con la ley de cheques.

    f) Cheque "al portador". Es el que se caracteriza por la simple entrega, siendo la posesión suficiente a los fines de la legitimación para demandar su cobro.

    g) Cheque y mora. La sola inserción en el título de la constancia de rechazo por parte de la entidad cambiaría constituye en mora al obligado al pago, toda vez que la constancia de la institución surtirá los efectos del protesto (art. 38, párr. 3°, ley 24.452).

    h) Cheque y prescripción. La ley de cheques 24.452 ordena en su art. 61: "Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación, En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.

    Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí. se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

    La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquel respecto de quien se realizó el acto interruptivo".

    § 10. Cuenta corriente bancaria. Para que los saldos aparejen ejecución se exige que sean otorgados con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco (art, 793, ap. 3o, Cód. de Comercio, lo. decr. 15.354/46).

    Es presupuesto indiscutible que el gerente general, así como el contador general, son los funcionarios de mayor jerarquía dentro de los múl-

    tiples gerentes y contadores que desempeñan funciones en una institución bancaria, estando legitimados para expedir las constancias de los saldos deudores, no sólo ellos, sino también sus superiores jerárquicos en la función (C2°CivCom La Plata, Sala II, 13/6/00, "Jurisprudencia", n° 98. p. 52).

    Sobre la formación de este título ejecutivo se ha decidido que:

    a) No es necesaria la notificación del cierre de la cuenta corriente bancada al deudor, a los fines de dotar al título de fuerza ejecutiva (CivComPen Pergamino, 31/5/96. LLBA% 1996-667).

    Pero, "si el saldo en ejecución no proviene de una cuenta corriente sino de un contrato de emisión de tarjeta de crédito, no es entonces el titulo que la ley faculta al banco a expedir, sino una variante del mismo que lo desnaturaliza, y este uso indiscriminado no puede ser convalidado ni aun por la alegada conformidad de la contraparte, pues no deriva de la voluntad de ésta la justificación del instituto sino de la ley misma" (CCivCom TLauquen, 2/11/95, LLBA, 1996-324).

    Es decir, no puede tenerse en cuenta, a los fines de la ejecución, las condiciones y cláusulas pactadas en la solicitud de apertura de cuenta, pues no resulta en este proceso especial, indagar sobre aspectos ajenos a la literalidad del documento (arg. art. 542, inc. 4. CPBA) (CCivCom Quilmes, Sala II, 9/8/96. LLBA, 1996-965).

    b) A su vez, el párr. 3o del aludido art. 793, agregado por el decreto indicado, ha perseguido suplir la conformidad expresa o tácita del cliente reemplazándola con el certificado del saldo, para la recuperación de los saldos deudores, otorgándoles a los bancos "algo muy parecido a un privilegio que sólo puede ser admitido como una especialísima concesión de la autoridad pública, bajo severas condiciones de vigilancia y control ejercidos por el Estado" (Exposición de motivos).

    c) Resulta inadmisible, se tiene pronunciado reiteradamente, exigir que el banco ejecutante acompañe con el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria toda la documentación que justifique su composición, pues ello desnaturalizaría el documento como título ejecutivo (CCivCom Junín, 5/10/95. LLBA, 1996-810). También es inadmisible la apertura del juicio a prueba, pues la discusión del saldo deudor en cuenta corriente, excede los límites del juicio ejecutivo.

    § 11. Título ejecutivo por crédito de alquileres o arrendamientos de inmuebles. - La fuente del título se encuentra en el Código Civil: compete al locador, aunque la locación esté afianzada, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o la renta (art. 1578). La ley amplía la vía privilegiada a "cualquier otra deuda derivada de la locación" (art. 1581), confiriendo legitimación sustancial no sólo al locatario sino también a sus herederos, sucesores o representantes, contra el subarrendatario, sus herederos, sucesores o representantes, sin dependencia de autorización del locador, y al fiador incluido (art. 1582).

    a) Ademas debe tenerse presente la posibilidad de ejectar "cualquier otra deuda derivada de la locación" (art. 1581, Cód. Civil), como podrían ser, impuestos, expensas de la unidad, facturas telefónicas, en tanto constituyen una obligación asumida por el locatario en el respectivo contrato (C2°CivCom La Plata, Sala I, 29/6/93. "Jurisprudencia", n" 41, p. 60; ver comentario al art, 523, §

    3).

    En la orientación apuntada, apareja ejecución la suma pactada en un contrato en concepto de cláusula penal, para la hipótesis de que el inmueble no sea restituido al vencer la locación del bien (CCivCom Pergamino, 24/6/97, LIBA, 1997-1052).

    Si el fiador de los arrendamientos se constituyó en liso, llano y principal pagador de las obligaciones contraídas por el locatario, renunciando al beneficio de excusión, esa estipulación es configurativa del supuesto previsto en el art. 2005 del Cód. Civil. En este caso se ha decidido que resulta innecesaria la previa intimación al deudor, ya que en realidad no hay fiador sino codeudor.

    Fuera de lo expuesto, corresponde la citación del locatario como deudor principal a reconocer firma.

    b) En cuanto a la acción del cobro de alquileres, procede sólo en razón de la naturaleza del crédito y por consiguiente ella no depende de la permanencia del deudor locatario en el inmueble arrendado, o sea, de la subsistencia de la locación (CCivComPen Pergamino, 30/8/96, LLBA, 1996-1188).

    Vale decir, el locatario para liberarse de la ejecución de los alquileres debe acreditar la restitución del inmueble arrendado, antes del transcurso de los períodos reclamados por el locador (CCivCom Zarate, 31/ 11/95, LLBA, 1996­458).

    § 12. Título ejecutivo y tarjeta de crédito. - El título derivado de la llamada tarjeta de crédito, desde el punto de vista procesal, constituye un tituló ejecutivo complejo, pues se integra y complementa con más de un documento (contrato de emisión, comprobantes ele compras). Y como se trata de instrumentos privados y el contrato no importa una cuenta corriente bancaria, los títulos no aparejan por sí solos ejecución, siendo necesario preparar la vía ejecutiva mediante la citación del accionado a reconocimiento de firmas (arg. art. 523).

    En consecuencia, como han sentenciado en plenario las cámaras platenses, "no puede prepararse la vía ejecutiva sobre la base del reconocimiento inserto en la solicitud de afiliación al sistema de tarjeta de crédito, al que se adjunta el saldo deudor emitido por el banco" (C1° y C2°CivCom La Plata, en pleno, 16/9/97, LLBA. 1997-1136).

    Tal, en síntesis, la doctrina recibida por la ley 25.065, al imponer la necesidad de preparar la vía ejecutiva para proceder al cobro compulso-

    rio de los créditos dinerarios líquidos y exigibles, derivados del sistema de tárjela de crédito, y ordenar sobre distintos aspectos procesales.

    a) principio de legalidad. Al establecer que "las disposiciones de la presente ley son de orden público" (art. 57), se debe interpretar que. a fin de crear el título ejecutivo, los particulares deberán atenerse a las expresas disposiciones de la ley. Así, se contempla la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva cuando se omitan los requisitos legales, tanto en la etapa contractual, previstos en la ley. como los exigidos en la preparación de la vía ejecutiva (art. 41). La ley desconoce expresamente la pretensión de "cobro ejecutivo directo" a los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas con ese fin exclusivo (art. 42), y también se niega efecto jurídico a las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes (art. 46).

    b) Defensa de prescripción. Las acciones derivadas de la ley 25.065 prescriben: al año, la ejecutiva, y a los tres años, las ordinarias.

    § 13. La factura de crédito como título ejecutivo. - La ley 24.760, modificada parcialmente por el decr. 363/02, ha incorporado al Código de Comercio este nuevo título cambiarlo.

    La factura de crédito, con las formalidades de ley, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, siendo aplicable la normativa que rige la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

    Conforme lo brevemente expuesto, en lo que hace a este título ejecutivo y en cuanto no sea oponible a su regulación específica, se rige por la doctrina y jurisprudencia elaborada con relación a los documentos cartulares.
    Ver articulos: [ Art. 518 ] [ Art. 519 ] [ Art. 520 ] 521 [ Art. 522 ] [ Art. 523 ] [ Art. 524 ]

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