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Art. 279 .- - El recurso deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:
1. Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal.
2. Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.
El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.
Concordancias: Cat., art. 289; Chubut, art. 288; Córd., art. 385; ERíos, art. 280; Jujuy, art. 234; LRioja, art. 257; Mis., arts, 286 y 296; RNegro, art. 286; SdelEstero, arts. 281 y 285 a 287; TdelFuego, art. 288; Tuc, art. 812.
§ 1. Recaudos. - El precepto comentado exige al impugnante el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma y de fondo, en oportunidad de interponer el recurso de inaplicabilidad.
a) Requisitos formales. Legitimado procesal es la parte agraviada por la sentencia del tribunal. El perjuicio debe estar presente al admitirse la inaplicabilidad.
b) Requisitos sustanciales. Violación de la ley o doctrina legal.
El escrito contendrá en términos claros y concretos la mención de la ley o de la doctrina legal que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error e impugnando las conclusiones decisivas del fallo (SCBA, 3/9/96, DJBA. 1516886).
Lo precitado supone que es requisito ineludible la adecuada funda- mentacion, la impugnación concreta, directa y eficaz a las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado; tarea que no se cumple cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante (SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958).
Se ha violado la ley, en sentido estricto, al ignorar el juzgador la norma jurídica vigente y de reverso, al aplicar un precepto inexistente o bien derogado. Que haya aplicado erróneamente la ley, implica el equivoco en la valoración de la norma al malinterpretarla; hipótesis esta ultima que sirve de sustento a la mayor parte de los recursos al quedar descartada, prácticamente, la ignoratio iuris por el tribunal recurrido.
Respecto del concepto de doctrina legal, conforme reiterados pronunciamientos, es la emanada de los fallos de la Suprema Corte y no la que deriva de los principios generales del derecho o de la jurisprudencia de otros tribunales. Es decir, "la doctrina que hace viable el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es la producida por la Suprema Corte mediante la interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en una determinada controversia, y no la que deriva de la jurisprudencia de otro tribunal, aun cuando sea del más alto tribunal constitucional" (SCBA, 4/4/95, LLBA, 1995-691, y DJBA, 149-5027).
Menos aún puede confundirse la doctrina legal con la opinión de los autores (SCBA, 4/7/78, DJBA, 115-5).
§ 2. Cita de la ley o doctrina violada o aplicada erróneamente.
los agravios deben ser sustanciados en el escrito de interposición del recurso presentado al tribunal a quo, explicitando en términos claros y concretos la mención de la ley o doctrina legal que se alega como violada o aplicada erróneamente por la sentencia impugnada. Además, se indicará en qué consiste la violación o el error, debiendo el recurso bastarse a sí mismo (SCBA, 17/6/95, DJBA, 149-4335).
La exigencia legal descarta por insuficiente la mera discrepancia subjetiva del recurrente (SCBA, 16/4/96, DJBA, 151-3528), o la simple imputación equivocada y discutible del recurrente con el juzgador.
Por el contrario, constituye una carga del agraviado la demostración y alegación de la transgreción a las normas legales o reglas de derecho que gobiernan esa interpretación.
Es mas, El agravio debe ser individualizado expresándose el perjuicio causado, conforme reiteradas decisiones, exponiéndolo en cada uno de los fundamentos de los hechos de la sentencia, así como también destacar el modo como el vicio atribuido incide en el resultado del proceso.
Por último, el ámbito natural del absurdo opera cuando el vicio es láctico; si es de derecho no hace falta alejar absurdidad (SCBA, 23/5/01, L. 69.921).
§ 3. Concepto de ley. La interpretación de los contratos. A
los fines del recurso, ley es toda norma jurídica nacional o provincial: Constitución nacional, códigos de fondo y leyes, reglamentos y ordenanzas municipales.
Queda exceptuada la violación de las normas de la Constitución provincial, originándose en tal caso el supuesto regulado por el ámbito. del recurso de inconstitucionalidad.
Los contratos no son normas jurídicas, quedando su interpretación marginada del recurso extraordinario, como, por ejemplo, la determinación de si existió abuso de derecho, así como la conducta de las partes posterior a la celebración del convenio. Incluso si se trata de convenios colectivos de trabajo.
Excepcionalmente se abre la instancia extraordinaria cuando en la interpretación del contrato se incurrió en arbitrariedad manifiesta o absurda apreciación de la prueba.
§ 4. Exclusión del recurso de las cuestiones de hecho. - Estos capítulos de la sentencia son ajenos a la impugnación extraordinaria, pues si así no fuera, la Corte se convertiría en un tribunal de tercera instancia ordinaria, al confundirse la casación con los motivos del recurso de apelación.
Son típicas cuestiones de hecho:
a) La valoración de la prueba (SCBA, 13/2/96, DJBA, 150-2169); se ha sentenciado que la interpretación de los escritos presentados en el proceso constituye una cuestión de hecho deferida a los jueces de mérito e irrevisable en casación, salvo la excepcional hipótesis en que tales magistrados hubieran podido incurrir en un notorio desvío lógico (SCBA, 28/2/95. LLBA, 1995-586, y DJBA, 148-2207).
b) La interpretación de los documentos, así como la valoración de la idoneidad de la expresión de agravios y su suficiencia técnica (SCBA, 14/3/97, LLBA, 1997-552).
c) Todo lo atinente a la apreciación de los hechos, como el supuesto de fijar si el empleado incurrio en abandono de trabajo o bien establecer el grado de incapacidad del trabajador (SCBA. 28/4/98, DJBA. 155-6573); o apreciar la prueba testimonial a fin de acreditar el corpus y el animus posesorio.
d) Determinar la culpa de los protagonistas de un accidente de transito o si concurren o no las circunstancias previstas en el párr. 2°
del art 1113 del Cód. Civil (SCBA, 9/4/96. LLBA, 1996-686), o si el propietario de un automóvil se vio privado de él como consecuencia de los daños sufridos, o si ve encuentran o no probadas las causales de divorcio (SCBA. 13/6/95. LLBA. 1996140).
e) Decidir si en el caso concurren las notas características de la lesión subjetiva o determinar si el reajuste del saldo de precio ha sido equitativo (SCBA. 7/3/95, DJBA. 148-2352)-
f) Estimar el modo y cuantía del resarcimiento en materia de hechos ilícitos o bien determinar si la conducta de uno de los cónyuges importa injurias graves (SCBA, 21/4/98, DJBA. 155-6535).
g) Señalar si existe simulación en la venta de un bien, así como si la determinación del comienzo del plazo de prescripción constituye un aspecto circunstancial y casuístico ajeno a la competencia de la ínstancia extraordinaria (SCBA, 11/7/95, DJBA, 149-5191).
§ 5. Imposición y distribución de las costas. - Constituye una cuestión de hecho propia de la instancia de mérito y exenta, como tal, de censura en casación, salvo absurdo (SCBA. 19/12/95. DJBA. 150-1736).
§ 6, La "sentencia absurda". - El absurdo ha sido admitido en la apreciación de la prueba para poder penetrar en el ámbito de las cuestiones de hecho ajenas a la casación establecida en el art. 161, inc, 3o, de la Const. de Buenos Aires, y en el an. 279 y ss. del CPBA (SCBA, 3/ 6/80, DJBA, 119-449).
La decisión judicial, se tiene decidido, incurre en el vicio del absurdo al violar las leyes de la lógica formal y se patentiza cuando el sentenciador asienta conclusiones racionalmente incompatibles, por contradictorias con las premisas de las cuales se infiere, ya que de ese modo se transgreden las reglas del raciocinio, acogiéndose lo que es impensable o inconcebible para una mente normal.
Se trata, entonces, de un vicio de razonamiento incurrido en la génesis lógica de la sentencia, exigiéndose para casar el pronunciamiento que se trate de un error fundamental. Por las consecuencias que apareja su interpretación es ''de carácter excepcional y restrictivo'" (SCBA, 8/8/93, LL, 1994-A-346).
En esta orientación ha sido calificado por la casación provincial como
remedio último y excepcional justificado en casos extremos ante
la infracción de las leyes que rigen la valoración de las pruebas en la sentencia definitiva.
En la doctrina de la corte se aprecian ls caracterizaciones siguientes alrededor del absurdo.
a) El absurdo, para ser tal debe poder demostrarse en pocas palabras. puesto que su existencia ha de estar a la vista (SCBA, 4/11/80, ED. 93-273). Se presentara como un desvío notorio y palmario', o la grosera desinterpretación de alguna prueba, de modo que incurre en absurdo el fallo cuya conclusión fáctica esencial no tiene sustento probatorio alguno (SCBA. 1/9/98, LLBA, 1999-57),
b) La demostración de su existencia debe efectuarse en forma acabada y concluyeme, sin lugar a duda.
c) EJ absurdo es error grave y ostensible que se comete en la con- ceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación a las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta un y conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación apológica; como tal debe ser mostrado más que demostrado, siendo ello carga del recurrente (SCBA. 1/9/98. DJBA. 155-6997),
Contrariamente, no cabe afirmar que el pronunciamiento es absurdo si sus conclusiones se sustentan en la apreciación lógica y coherente de las pruebas, cualquiera que sea la discrepancia del recurrente con esas conclusiones.
Resta señalar que la creación de la sentencia absurda no representa por sí la creación de un recurso extraordinario autónomo e independiente. pues como lo tiene dicho la propia Suprema Corte, "aparece carente de todo sentido pretender la creación por vía pretoriana de un recurso inexistente en ese ordenamiento"
§ 7. Cuestiones preclusas, - Aquellas cuestiones no planteadas ni resueltas en la instancia ordinaria, que se articulan por primera vez en el recurso son extemporáneas y. como tales, ajenas a la casación (SCBA, 4/10/96. DJBA. 1515206).
En la referida tesitura, el recurso extraordinario de ínaplicabilidad de la ley no resulta idóneo para atender agravios relacionados con las omisiones en que pudieron haber incurrido los sentenciantes, debiendo acudirse al de nulidad (SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958).
Además, las funciones casatorias de la Corte están limitadas al contenido del fallo y a su impugnación. Al respecto no existen dudas, pues reiteradamente se ha pronunciado que "las atribuciones de censura de la Suprema Corte están circunscriptas al contenido del fallo impugnado y al alcance del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado, el que debe satisfacer los recaudos del art. 279 del CPBA no
disponible para las partes ni dispensable para el alto tribunal" (SCBA, 18/5/96, DJBA, 151-4707)
Ver articulos: [ Art. 276 ] [ Art. 277 ] [ Art. 278 ] 279 [ Art. 280 ] [ Art. 281 ] [ Art. 282 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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- Recuros Extraordinarios
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SECCIÓN I°
- Recurso De Inaplicabilidad
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También puedes ver: Art.279 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda