Art. 278 Resoluciones Susceptibles Del Recurso. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 278 .- El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y de los tribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del litigio exceda de veinticinco mil pesos.


    Si hubiese litisconsorcio, solo procederá si hicieren mayorí­a los que, individualmente, reclamen más de dicha suma.


    A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o]


    Concordancia:. Cat art 288; Chubut, art. 286; Córd., art. 383; Corr., art. 290; ERí­os, art 276; Jujuy, art. 233; LRioja, art. 256; Mend., art. 159; Mis., art. 285; RNcgro, art. 285; SJuan, art. 287; SdelEstero, arts. 281. 282 y 288; TdelFuego, art. 285; Tuc, art. 810.



    § 1, La "casación provincial". - En el ámbito de la provincia de Buenos Aires la uniforme interpretación de la ley, desde las infracciones a la Constitución provincial hasta la defectuosa aplicación de las leyes provinciales, decretos y ordenanzas municipales, así como también de los llamados códigos de fondo (Civil, de Comercio, Penal, leyes laborales), se obtiene mediante tres tipos de recursos extraordinarios.

    a) Recurso de inaplicabilidad (art. 161, cláusula 3a, a, Const. Buénos Aires; arts. 278 a 295, CPBA). con objeto de controlar la correcta aplicación de la ley por los tribunales.

    b) Recurso de nulidad extraordinario (art. 161, cláusula 3a, b, Const. Buenos Aires; arts. 296 a 298, CPBA), por el cual se denuncia la omisión de tratamiento en la sentencia de cuestiones esenciales y la ausencia en el fallo del sustento legal debidamente expresado.

    c) Recurso de inconstitucionalidad (art. 161, clausula 1a. Const. Buenos Aires; arts 299 a 303, CPBA). destinado a apreciar si determinada ley infringe la Constitución de la provincia, a modo de una verdadera casación constitucional.

    § 2, Competencia. - Todos los recursos enunciados son de competencia exclusiva de la Suprema Corte provincial (art. 161, Const. Buenos Aires )

    La Corte, en ejercicio de su jurisdicción, actúa como tribunal de justicia, es decir, ante casos concretos decididos por los tribunales inferiores y frente a cuyas sentencias los justiciables han deducido el correspondiente recurso extraordinario

    Por mandato constitucional, su conocimiento "debe sujetarse a los límites del agravio" (SCBA, 5/7/96, DJBA, 151-5377), al contenido del fallo y a su concreta impugnación, según reiterados pronunciamientos.

    § 3. Naturaleza de los recursos. Corresponde al alto tribunal el ejercicio del control jurídico de las cuestiones de derecho (errores in indicando) contenidas en la sentencia y no un reexamen de los hechos.

    22 Fenochietto CPBA

    Es decir. es competencia de los tribunales inferiores establecer los hechos y juzgar el derecho aplicable, mientras que la casación debe circunscribirse al derecho aplicable. La función casatoria, en consecuencia, se limita a confrontar la aplicación correcta del derecho a los he-chos, definitivamente juzgados en sede de grado (SCBA. 20/5/80, ED, 91-97) Pero la circunstancia de que los hechos verificados en instancia ordinaria permanezcan firmes, no obsta a la Corte a determinar su real significado juridico (SCBA, 8/l1/94. DJBA, 148-260).

    En Suma, la Corte no es tercera instancia ordinaria, y en consecuencia no puede sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (SCBA, 24/10/95, DJBA, 150-711).

    § 4. Sentencias que ponen fin a la lite. - Debe tratarse de sentencias definitivas (art. 278, párr. 1o), vale decir que pongan fin a la causa o imposibiliten su continuación, pronunciadas por las cámaras de apelaciones departamentales o del tribunal colegiado laboral.

    § 5. Sujetos legitimados. - En el juicio de casación sólo pueden hacer valer los recursos extraordinarios quienes los hayan deducido tempestivamente contra la sentencia que impugnan, no siendo procedente el recurso de adhesión a los mismos (SCBA, 9/12/81, ac. 30.661).

    § 6. Caducidad de instancia. - Es procedente cuando ha transcurrido el plazo del art. 310, inc. 2, sin que exista actividad de la parte reclínenle encaminada a que se remitan los autos a la Corte a fin de que se resuelva.

    § 7. Agregación de documentos. - Al no constituir la casación una instancia ordinaria, es improcedente añadir documentos juntamente con la interposición del recurso.

    § 8. Concepto y fundamento del recurso de inaplicabilidad. -

    Razón de ser del recurso es mantener la uniforme interpretación de la ley, actuando la Corte dentro de la circunscripción provincial a modo de tribunal de casación no sólo de la ley local, sino también del ordenamiento jurídico nacional.

    a) No constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional. Como principio general se limita al examen de las cuestiones de derecho, excluyéndose los aspectos fácticos de la sentencia de secunda instancia.

    La Corte reiteradamente ha subrayado esta consecuencia inmediata de su naturaleza casatoria: el recurso de inaplicabilidad de ley no da acceso a una tercera instancia ordinaria, sino, por el contrario, a un control jurídico limitado a las cuestiones de derecho exclusivamente (SCBA, 28/5/96, DJBA, 151-4661)

    b) Consecuentemente, el recurso no entra a revisar lo resuelto por los jueees de grado respecto de las cuestiones de hecho; ni a un reexa-men y revalorizacion de las probanzas allegadas al proceso. Es decir. "las cuestiones facticas estan detraídas del ámbito de la casación, salvo absurdo" (SCBA, 16/4/96, DJBA, 151­3444).

    Bien lo ha resumido un fallo, clásico en el tema, al decidir que el recurso "ha tenido en mira procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia y este propósito no se conseguiría si, no obstante la opinión del tribunal supremo, los de grado insistiesen en propugnar tesis que irremisiblemente habrían de ser casadas" (SCBA, 17/11/59, AS, 1959-IV-169).

    En definitiva, se logra la unidad legislativa dentro de la provincia por medio del control jurídico que impone la función casatoria.

    § 9. Sentencias contra las cuales procede. - Son tribunales a quo las cámaras de apelaciones y los tribunales colegiados de instancia única.

    No procede el recurso contra los veredictos, toda vez que ellos resuelven cuestiones de hecho (SCBA. 15/12/67, LL, 130-733, 17.199-S).

    § 10. Monto del litigio en la doctrina de la Suprema Corte.

    He aquí las principales pautas sentadas por la jurisprudencia del tribunal a los efectos del art. 278:

    a) Alimentos. El monto del litigio está represenlado por la suma anual de la cuota alimentaria.

    b) Consignación de alquileres. El valor del pleito está representado por el monto total de los alquileres depositados con anterioridad al llamado de autos para sentencia.

    c) Cesión de derechos. Se toma en cuenta el precio fijado en el contrato cuya rescisión pretende el recurrente y no por el valor del inmueble.

    d) Cobro de pesos. Es el monto reclamado en ía demanda, actualizado a la fecha de interposición del recurso.

    e) Causas laborales. A los fines de la admisibilidad del recurso

    de inaplicabilidad de ley, debe tenerse como valor de lo cuestionado en el pleito el monto de los rubros que son materia de agravio, actualizado a la fecha de su interposición.

    En materia laboral, para determinar el monto mínimo computable a efectos de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, no puede admitirse la pauta que brinda la ley de contrato de trabajo al disponer la

    actualización de créditos laborales demandados judicialmente desde que cada suma es debida (art.276, ley 20744, ley de contrato de trabajo).

    f) Daños y perjuicios. En principio el monto esta representado por el pretendido en la demanda actualizada a la fecha de interposición del recurso.

    g) Desalojo. Se considera el alquiler anual del inmueble locado a la epoca de la traba de la litis, salvo que en el expediente estuviere fehacientemente acreditado otro valor.

    h) Escrituración. ,Se toma en cuenta el precio fijado en el boleto cuyo cumplimiento pretende el recurrente.

    Cuando ha mediado acogimiento a la resolución del contrato y ofrecimiento de reajuste de precio previsto en el art. 1198, párr. último, del Cód. Civil, la consideración de la cuestión será como de monto indeterminado..

    i) Simulación. Si se pretende simulada la enajenación de un inmueble, el valor del juicio está representado por el valor de la cosa enajenada fehacientemente.

    j) Usucapión. El valor del pleito lo representa la valuación fiscal del inmueble, fehacientemente acreditada en autos.

    § 11. Monto del litigio, litisconsorcio y acumulación de procesos.

    Si media lilisconsorcio sólo procederá si hicieren mayoría los que, indi­vidualmente, reclamen más de dicha suma (art. 278, ap. 2o).

    En el caso de acumulación de procesos, el recurrente debe acompañar tantas boletas de depósito como procesos comprendía la sentencia unirá pronunciada y que afectaban sus intereses para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 280 (SCBA, 28/8/84, ac. 33.375).

    § 12. Sentencia definitiva. - Es la que declara el derecho de los justiciables en el caso concreto, estimando en todo o en parte las pretensiones y defensas, en tanto deciden de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo (SCBA, 6/8/96, DJBA, 151-5840).

    a) También lo es, a los efectos del recurso, aquella que hace imposible su continuación, vale decir, la que sin tener cualidad de cosa juzgada sustancial cierra el camino a la jurisdicción.

    Entre estas últimas sirven como ejemplo, en la doctrina de la Corte, la resolución sobre la prescripción de la acción penal; la interlocutoria de la cámara declarando desierta la apelación, pues deja firme la sentencia de primera instancia de naturaleza definitiva, y la sentencia declarativa de la caducidad de instancia, "cuando ésta proyecta sus efectos sobre la prescripción de la acción" (SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-6061).

    b) Ha sentenciado la corte que "Corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva conla posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparacion de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio viable para reparar el agravio causado por la violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo" (SCBA, 6/8/96, LLBA, 1996-1003, y DJBA, 151-5840).

    c) Por el contrario, no reviste el carácter de definitiva la sentencia que decide la excepción de litispendencia; la que da por perdido el derecho a contestar la demanda y a ofrecer prueba; o se pronuncia respecto de un incidente reparable; ni las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo y, en general, la desestimación de defensas dilatorias, cuyo resultado, por propia naturaleza, no concluye el pleito ni impide su posterior continuación.

    d) Por último, dos precisiones. Cualquiera que sea la naturaleza de la sentencia impugnada debe, necesariamente, causar un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior. Y, además, reiteramos, por imperativo legal, será definitiva, es decir, decidirá de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo.
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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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    - Fallos: Tomo 339 - Página 1586
    - Fallos: Tomo 343 - Página 343
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