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Art. 133 .-.-Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio
de lo dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que debera llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Concordancias: CPC. art. 133; Cat, art. 133; Chaco, art. 133; Chubut, art. 133; Córd., arts 142, 143 y 153; Corr., art. 31; ERíos. art. 130; Form., art. 133; Jujuy, arts. 54, 151 y 154; LPampa, art. 134; LRioja, art. 44; Mend.. art. 66; Mis., art. 133; Neuq., art 133; RNegro, art. 133; Salta, art. 133; SJuan, art. 138; SLuis, art. 133; SCruz, art.
134; SFe, art.60 y 61; SdelEstero, art. 133: TdelFuego, art. 146; Tuc, art. 168.
§ 1. Concepto. - Las notificaciones son actos procesales de comunicación destinados a poner en conocimiento de las partes y de terceros las distintas resoluciones judiciales dictadas por el tribunal.
No debe pensarse que el régimen de las notificaciones judiciales se reduce a un ritualismo formal, puesto que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, ha pronunciado la Corte Suprema, "tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio" (CSJN, 30/4/96, LL, 1996-D- 803).
Ello se advierte en particular frente a los vicios de notificación del traslado de demanda; acto que por su trascendencia pasa a constituir un presupuesto necesario del derecho de defensa en juicio (conf. art. 338). El Código contempla diversos tipos de notificaciones:
a) Por ministerio de la ley. Es la clásica notificación por nota. También en la práctica se la califica de automática o ficta, pues viene a ser un tipo de comunicación tácita al presumir la ley que las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales determinados días de la semana fijados por el Código, esto es, los martes y viernes (art. 133). En suma, se trata de la notificación común, que adopta la ley como regla general.
b) Tácita. Cuando resulta del retiro del expediente o de las copias por las partes, su apoderado o letrado (art. 134).
e) Personal o por cedula. A diferencia de las anteriores, se trata de una notificación expresa (arts. 135 y 142).
d) Por edictos. prevista para notificar a personas incidías o cuyo domicilio se irnore (art. 145).
e) Por telegrama. Ordenada en el art 142.
f) Por radiodifusión. De muy escaso uso, está prevista en el art. I48.
§ 2. Notificación por ministerio de la ley. -También se la denomina por nota, automática o ficta. Se encuentra basada en la presunción inris et de iure de que las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales en los días fijados por la norma, mediante su comparecencia personal en la secretaría.
La ley impone una comparecencia obligatoria, una carga procesal de los justiciables impuesta en interés de ellos. La razón, se tiene decidido, está dada por la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan personalmente a notificarse en el expediente, y la necesidad de evitar las dilaciones y trámites fuera de la sede del tribunal (SCBA, 28/2/78, LL, 1978-D- 309).
§ 3. Personas a quienes se aplica. - El sistema de notificación automática rige para las partes y sus representantes y dentro de los límites de la instancia respectiva: para el actor, desde que se provee la demanda, y para el demandado, desde la notificación del traslado de aquélla hasta el dictado de la providencia de autos para sentencia. También se aplica a los terceros que intervengan en forma voluntaria u obligatoria, a partir de su citación a juicio.
La jurisprudencia exceptúa a los peritos no así a los martilieros u otros auxiliares cuando intervengan en la sustanciación de cuestiones suscitadas con motivo de su actividad específica.
§ 4. Excepción: ausencia del expediente. - Al no encontrarse el expediente en secretaría, y siempre que ello se haga constar en el libro de asistencia, la notificación ficta queda enervada, y no se produce sino el primer día de asistencia obligatoria posterior, en cuya oportunidad se puede presentar la misma hipótesis. Es decir que no se encuentre en secretaría y se vuelva a dejar constancia en el libro respectivo.
Se ha decidido, reiteradamente, que la constancia en el libro de asistencia no es un simple medio de prueba para acreditar la indisponi-bilidad del expediente, sino la única hábil para comprobar la concurrencia del interesado. No obstante, entendemos que el requisito no debe interpretarse con carácter solemne, si por cualquier otro medio, serio y objetivo, se puede acreditar que las actuaciones no se encontraban en secretaría al momento de ser requeridas por el interesado.
§ 5 Modo de computar la notificación automática. Tratando se de un día martes u viernes feriado, la notificación se contará a partir del día siguiente (arg. art. 133, párr. 1°). Es decir, el día feriado es un dia inhábil.
a) Ni la providencia es dictada un día martes o viernes, no se computa esa fecha como notificación por ministerio de la ley, sino a partir del proximo día de nota. Por ejemplo, el decreto dictado en día martes, se notificará el viernes siguiente, pues no procede considerar hábil aquel primer dia de nota en secretaría, dada su coincidencia con la fecha de la resolución. filio es así, por ser obvio que durante el día en que la providencia se dictó, la causa no permaneció en secretaría durante el horario integro de atención al público, en orden a lo previsto en el art. 133, parr. 2",
Por ultimo, se debe tener presente que los términos procesales se computan por días íntegros, y si el día martes o viernes fuere feriado, la notificación automática se difiere al día siguiente hábil y se produce, aun cuando ese día no sea martes o viernes.
b) Y si desde el pronunciamiento de la providencia no existen días ordinarios de nota, recién debe considerarse como tal el primero que se ajusta a la regla del art. 133, luego de que finalice ella.
§ 6. Responsabilidad del oficial primero. - El libro de asistencia debe encontrarse a disposición de los litigantes y sus profesionales. A los efectos de asegurar el derecho de defensa, a causa de los graves perjuicios que puede ocasionar su ausencia, se responsabiliza al oficial primero del correcto funcionamiento del sistema. Incurrirá en falta grave de no mantener el libro al acceso de los interesados (art. 133, párr. 3o).
Además, corresponde a este funcionario firmar la nota asentada en el libro de referencia, pues se trata del funcionario judicial a quien la ley ha habilitado para dar fe.
§ 7. Providencias dictadas a pedido de parte. - Todo litigante que deja un escrito asume la carga de concurrir al juzgado a enterarse del proveído. Como consecuencia de este principio, la jurisprudencia interpreta que la parte que peticiona en juicio queda notificada de la resolución respectiva por ministerio de ley, aunque se trate de una de las providencias enumeradas por el art. 135.
El rigor de esta doctrina ha sido limitado a la notificación ficta de las providencias simples. Así, la Suprema Corte ha considerado aplicable el principio al dictado del llamamiento de autos para sentencia, pero no al pronunciamiento definitivo que en su consecuencia se dicte (SCBA, 3/11/81, "Doctrina", nov. 1981, n° 112).
Según este criterio, escapan a la notificación tácita la sentencia definitiva y la interlocutoria que decide artículo, con fundamento en que no son priovidecias dictadas a pedido de parte, sino consecuencias del tramite natural del proceso tanto mas, se ha decidido, cuando en la misma resolución se dispuso expresamente que debía ser notificada a las partes, y tal notificacion, atento a la naturaleza de la providencia, debe realizarse personalmente o por cédula (SCBA, 9/12/80, DJBA, 120-177).
Cabe mencionar, a modo de ejemplo, que se ha interpretado la notificación ministerio legis respecto del auto que tiene por contestada la demanda; la providencia que deniega medidas cautelares; el proveído al escrito por el cual una de las partes instó el procedimiento cumplido el plazo de caducidad, o luego de la paralización de las actuaciones por largo tiempo; de las providencias recaídas en las tramitaciones ulteriores a la concesión del recurso incluyendo la que mande expresar agravios, cuando la apelante no constituyó domicilio en la localidad de asiento del tribunal, entre otros.
Ver articulos: [ Art. 130 ] [ Art. 131 ] [ Art. 132 ] 133 [ Art. 134 ] [ Art. 135 ] [ Art. 136 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 288
- Fallos: Tomo 328 - Página 289
- Fallos: Tomo 328 - Página 482
- Fallos: Tomo 328 - Página 483
- Fallos: Tomo 328 - Página 3294
- Fallos: Tomo 329 - Página 4243
- Fallos: Tomo 329 - Página 5265
- Fallos: Tomo 329 - Página 5266
- Fallos: Tomo 330 - Página 58
- Fallos: Tomo 342 - Página 643
- Fallos: Tomo 343 - Página 2328
- Fallos: Tomo 339 - Página 853
- Fallos: Tomo 329 - Página 6251
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- Disposiciones Generales
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- Actos Procesales
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También puedes ver: Art.133 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion