Art. 136 Contenido De La Cédula. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 136 .- - La cédula de notificación contendrá:


    1) Nombre v apellido de la persona a notificar o de­signación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.»


    2) Juicio en que se practica.


    3) Juzgado y secretarí­a en que tramita el juicio.


    4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.


    5) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.


    En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.


    Concordancias: CPN, art. 136; Cat., art. 136; Chaco, art. 136; Chubut, art. 136; Córd., arts. 146 y 172; ERios, art. 133; Form., art 136; Jujuy, art. 157; LPampa, art. 137; LRí­oja, art. 46; Mend., art. 70; Mis., art. 136; Neuq., art. 136: RNegro, art. 136: Salta, art. 136; SJuan, art. 141; SLuis. art. 136; SCruz, art. 137; SFe, art. 63; SdelEstero, art. 136; TdelFuego, art. 149.



    § 1. La diligencia de notificación como instrumento público. -

    La cédula es un acto procesal de comunicación de las resoluciones judiciales, con forma de documento escrito.

    Tiene el carácter de instrumento público cuando es suscripta por el secretario (art. 979, inc. 2, Cód. Civil), no así cuando es firmada por el abogado, quien pese a su carácter de auxiliar de la jurisdicción no es propiamente un funcionario público.

    Se integra con un original y su copia, y suele ir acompañada con las copias de documentos y escritos judiciales.

    Al practicar la diligencia, el oficial notificador deja constancia en el original de lo actuado con el notificado, lugar, día y hora, así como de la entrega del cedulón y copias acompañadas. Esta constancia de diligenciamiento es un instrumento público, ejecutado por un funcionario competente.

    En consecuencia, las manifestaciones sobre los hechos que el notificador consigne como cumplidos por él u ocurridos en su presencia, hacen plena fe mientras el instrumento no sea declarado falso, según el art. 993 del Cód. Civil.

    § 2. Eficacia de la copia. - La eficacia de las constancias de la diligencia asentadas en el original, se extiende a la copia de la cédula, en orden a lo dispuesto por el art. 140.

    En caso de discordancia entre el original y la copia en cuanto a la fecha de la diligencia, prevalece la de esta, pues si ambos instrumentos merecen plena fe, la disyuntiva se resolverá por la fecha mas favorable a la conservación del derecho y al ejercicio de la defensa en juicio, pues normalmente se trata de simples errores materiales.

    § 3. Requisitos. Su inobservancia, total o parcial, supone la existencia de un acto viciado, pero la sanción de nulidad dependerá de las circunstancias particulares del caso y se apreciará según la trascendencia de la violación incurrida. Así, se ha dispuesto la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva en el domicilio anterior del demandado, perjudicando su defensa en juicio (CCivCom Morón, Sala II, 13/4/92) ED, 147-537).

    Por el contrario, se ha decidido que no resiste el menor análisis argumentar sobre la necesidad de transcribir la firma del juez en el texto de la cédula, a poco que se tenga en cuenta la seriedad que debe exigirse a todos los protagonistas del debate judicial.

    Con el mismo criterio, es doctrina recibida que la omisión de especificar juzgado y secretaría determina la nulidad del acto cuando se trata de la primera notificación, y no así en las posteriores, pues habrá que apreciar en cada caso si se afectó el derecho de defensa del destinatario.

    En otra hipótesis, si la omisión fue en cuanto al detalle preciso de las copias, la notificación no será nula, pero corresponderá la suspensión del término a petición del interesado dentro del plazo de notificación que corresponda, e intimación a la contraria a presentar las copias omitidas.
    Ver articulos: [ Art. 133 ] [ Art. 134 ] [ Art. 135 ] 136 [ Art. 137 ] [ Art. 138 ] [ Art. 139 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 332 - Página 2487
    - Fallos: Tomo 332 - Página 2495
    - Fallos: Tomo 336 - Página 444

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    También puedes ver: Art.136 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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