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Art. 135 .- - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que ordena absolución de posiciones.
3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5) Las que ordenan intimaciones o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.
8) Las que disponen traslados O vistas de informes periciales o liquidaciones [inciso modificado por ley 11.874, art 2°]
9) La que ordena el traslado de la prescripción.
10) La que dispone la cilación de personas extrañas al proceso.
11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
13) La providencia que denegare el recurso extraordinario.
14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Concordancias: CPN, art. 135; Cat., art. 135; Chaco, art. 135; Chubut. art. 135; Córd., arts. 143 y 144: Corr.. art. 33; ERíos, art. 132; Form., art. 135; Jujuy, art. 155; LPampa, art. 136; LRioja. art. 45: Mend.. art. 68; Mis., art. 135; Neuq., art. 135; RNegro. art. 135; Salta, art. 135: SJuan. art. 140; SLuis. art. 135; SCruz, art. 136; SFe, art. 65; SdelEstero, art. 135; TdelFuego. art. 148; Tuc. art. 159.
§ 1. Concepto. - Constituye la excepción al principio general de notificación automática establecida por el art. 133, pues procede sólo respecto de los actos que enuncia la norma en exégesis y otras disposiciones aisladas del Código. Pero lo que queda expuesto reconoce su excepción en el principio jurisprudencial según el cual la parte que peticiona queda notificada de la resolución respectiva por ministerio de la ley, con excepción de la sentencia definitiva y las interlocutorias (ver comentario al art. 133, § 5).
§ 2. Carácter de la enunciación. - En el sistema del Código Procesal, la norma del art. 135 es taxativa. Recordamos, a modo de ejemplo, otras disposiciones que establecen la notificación por cédula: a) cambio de domicilio constituido (art. 42) b)declaracion de rebeldia (art. 9, inc 2), c) la citación obligada de terceros (art 94), d) el traslado de los incidentes (art. 180); e) la notificación al afectado de las medidas cautelares (art, 198); f) la providencia dictada en recurso libre con motivo de la llegada del expediente a cámara (art. 254), y g.) el requerimiento de conformidad al demandado, ante el desistimiento del proceso por el actor (art. 304):.
§ 3 Superposición de notificaciones. - Es el supuesto de que se ordenare la notificación por cédula de una resolución que por ley se notifica automáticamente. La jurisprudencia no es pacífica, pero entendemos que debe prevalecer la notificación por cédula, a fin de no sorprender al litigante.
§ 4. Notificación "bajo responsabilidad de la parte". - Este tipo de notificación, no legislada en el Código, es una creación jurisprudencial que tiende a facilitar el normal desenvolvimiento del proceso y a superar las maniobras dilatorias, en particular el ocultamiento malicioso del domicilio por el demandado.
Se fundamenta en la interpretación del art. 338, párr. 3 o, pues si el domicilio denunciado por el actor es falso, probado el hecho, procederá la nulidad de la notificación.
§ 5 Notificación de honorarios. - En virtud de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 8904, los honorarios regulados a patrocinantes o apoderados serán notificados al patrocinado o mandante en su domicilio real, cuando éste se encuentre a cargo de las costas.
Al respecto, es irrelevante el cambio de apoderado o patrocinante. La norma ha sido interpretada como de aplicación exclusiva a las relaciones entre letrado y cliente y no a las notificaciones de honorarios a cargo del vencido condenado en costas, que se rigen por el art. 57 de la ley citada. También se ha decidido la notificación personal o por cédula previa a la aplicación del mecanismo de reajuste en caso de actualización por mora, en cuyo caso se exige la transcripción de la disposición legal
§ 6. Notificación personal. - Puede ser dirigida:
a) A las partes. Es la notificación expresa que la parte o su procurador suscriben en el expediente ante el oficial primero. Al respecto, remitimos al art. 142.
b) A funcionarías judiciales. La norma en examen prevé el sistema de notificación expresa mediante el traslado del expediente a su despacho. Contrariamente al ordenamiento nacional, no se hacen distingos en cuanto a su jerarquía.
Ver articulos: [ Art. 132 ] [ Art. 133 ] [ Art. 134 ] 135 [ Art. 136 ] [ Art. 137 ] [ Art. 138 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 3467
- Fallos: Tomo 328 - Página 3472
- Fallos: Tomo 329 - Página 2430
- Fallos: Tomo 329 - Página 2431
- Fallos: Tomo 338 - Página 1314
- Fallos: Tomo 342 - Página 1367
- Fallos: Tomo 342 - Página 1370
- Fallos: Tomo 344 - Página 2548
- Fallos: Tomo 345 - Página 722
- Fallos: Tomo 345 - Página 724
- Fallos: Tomo 345 - Página 725
- Fallos: Tomo 345 - Página 723
- Fallos: Tomo 345 - Página 726
- Fallos: Tomo 345 - Página 727
- Fallos: Tomo 339 - Página 1303
- Fallos: Tomo 338 - Página 511
- Fallos: Tomo 329 - Página 2429
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Libro I
- Disposiciones Generales
>>
TÍTULO III
- Actos Procesales
>>
CAPÍTULO VI
- Notificaciones
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También puedes ver: Art.135 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda