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Art. 105 .--Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primen» al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Concordancias: CPN, art. 105; Cat, art 105; Chaco, art 105; Chubut. art 105; Córd., arts 442y 495; ERíos, art 102; Form, art 105: Jujuy. art 90; LPampa. art 106: Mis., art 105: Neuq., art 105; RNegro, art 105; Salta, art. 105; SJuan, art 111; SLuis, art 105: SCruz. art. 105; SFe, art. 309: SdelEstero, art 105; TdelFuego. art. 116.
§ 1. Evicción. - La evicción se configura, cuando en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, el adquirente a título oneroso resulta privado, en todo o en parte, del derecho que adquirió. o bien sufre una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa (art. 2091, Cód. Civil; CCivCom SIsidro, Sala 1, 5/8/87, DJ. 1988-2-391).
La garantía funciona no sólo en la hipótesis de que la cosa vendida hiere robada, sino en todos los supuestos en que el adquirente se viere privado o turbado en la propiedad. En consecuencia, si al adquirente de un automotor que no realizó la inscripción pertinente, se le entregó la posesión de la cosa, el comprador tiene derecho a la garantía de eviccion respecto de terceros que pretendan disputarle la posesión, porque ese es un derecho a la cosa que adquirió a título oneroso y que está, por tanto, comprendido en el art. 2091 del Cód. Civil (CCivCom TLauquen, 29/10/96, LIBA, 1997-372).
§ 2. Afectación de la titularidad del derecho. - Si la turbación sufrida en el goce de la cosa al realizarse el secuestro del automotor hurtado, toda vez que el damandado ha trasmitido el bien al actor medíante un acto a titulo oneroso habiéndose producido la desposesión por el secuestro que practica personal policial, en razón de una causa preexistente a la adquisición por el comprador, puede ejercerse la acción por eviccion, pues el secuestro en tales circunstancias importa una grave perturbación del uso y goce de la cosa a que tiene derecho, no siendo necesaria la sentencia judicial que prescribe el art. 2091 del Cód. Civil (CCivCom Azul, Sala I, 3075/96, LLBA, 1996-1131).
§ 3. Carácter objetivo de la responsabilidad. - Reiteradamente se tiene pronunciado que el enajenante responde por la eviccion que sufre el comprador sin condicionamiento a la buena o mala fe de aquél. Por el contrario, se trata de una responsabilidad que debe afrontar el enajenante por el solo hecho de haberse producido la eviccion por causa y condiciones legítimas.
§ 4. Turbación del derecho y eviccion. - Si la cuestión litigiosa consiste en determinar la responsabilidad del vendedor de un bien que resultó ser robado, la responsabilidad del enajenante constituye un caso típico de eviccion, conforme lo ordenado en el art. 2089 y ss. del Cód. Civil.
Es decir, no corresponde encuadrar la causa en las consecuencias derivadas del "incumplimiento" o "inejecución" del negocio jurídico por una de las partes, generador de una pretensión resarcitoria, cuanto de la obligación de devolver el precio, pues el enajenante carece de título para retenerlo en su patrimonio y en perjuicio del adquirente.
Pero, si la conducta del vendedor no puede calificarse de dolosa, son pertinentes las normas generales aplicables a los contratos onerosos, debiendo el enajenante responder únicamente de los perjuicios surgidos directamente de la eviccion (conf. art. 520, Cód. Civil; así CCiv Com BBlanca, Sala II, 23/2/95, JA, 1995-111-141).
§ 5. Alcance de la responsabilidad por eviccion. - La garantía de eviccion obliga a responder por la devolución del precio y la indemnización de los daños y perjuicios (art. 2107, Cód. Civil). El conocimiento del peligro de eviccion que pueda tener el comprador, excluye la responsabilidad del vendedor (art. 2106), pero sólo en cuanto a la indemnización de tales daños y perjuicios.
§ 6. Renuncia a la garantía. - Debe inferirse de una convención precisa y clara, de modo que no puede resultar implícita o tácitamente tal renuncia (arg. arts. 2110 y 2111, Cód. Civil). En suma, toda cláusula que limite las responsabilidades derivadas de la eviccion es de interpretación estricta pues comporta la renuncia de un derecho (CCivCom SMartin, Sala II 12/6/84, ED 111-149).
§ 4 Evicción e intereses. - Cuando el art. 2118 del Cód. Civil dispone que el vendedor debe restituir al comprador evicto el precio que hubiere pagado sin intereses, se tiene pronunciado, parte de la idea de que estos se compensen con los frutos, si ambos son de buena fe; pero ello no obsta al pago de intereses moratorios (SCBA, 24/7/62, AS, 1962II-546).
§ 5. El procedimiento de citación de evicción. -El primer apartado del art. 105 otorga la posibilidad de recurrir a la denuncia del liti-gio principal al tercero, tanto al actor como al demandado. El primero al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones en el juicio ordinario o en oportunidad del fijado para su contestación en los demás procesos.
a) El adquitirente desposeído, o turbado en el ejercicio de su derecho sobre la cosa, no tiene obligación de iniciar la acción contra el autor de la causa de evicción. El art. 2096 y su concordante, el 2109, ambos del Cód. Civil, únicamente conceden una facultad, sin señalar un deber.
b) La petición en virtud de la cual se cita de evicción, no tiene el cararter de una excepción, a tal punto que la puede deducir el actor del juicio principal. En general, se la califica como "un incidente suspensivo del procedimiento".
En cuanto a la resolución que ordena la citación, se pronunciará "'sin sustanciación previa" y, si fuera denegada, será recurrible por vía de apelación al solo efecto devolutivo.
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- Partes
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CAPÍTULO X
- CitaciÓn De EvicciÓn
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También puedes ver: Art.105 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion