Art. 104 Levantamiento De Embargo Sin Tercería. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 104 .- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercerí­a, acompañando el tí­tulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión según la naturaleza de los bienes.


    Del pedido se dará traslado al embargante.


    La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercerí­a.


    Concordancias:: CPN, art. 104; Cat., art. 104; Chaco, art. 104; Chubut, art. 104; Córd., art. 441; ERios, art. 101; Form., art. 104; Jujuy. art. 89; LPampa, art. 105; LRio-ja, art. 152; Mis., art. 104; Neuq., art. 104; RNegro, art. 104; Salta, art. 104; SJuan, art. 110; SLuis, art. 104; SCruz, art. 104; SFe, art. 324; SdelEstero, art. 104; Tdel fuego, art. 115; Tuc, art. 105.



    § 1. Incidente de levantamiento de embargo. - Razones de economía y celeridad justificaron que la jurisprudencia desde antaño admitiera la vía incidental para requerir, por parte del tercero, el levantamiento del embargo trabado sobre sus bienes. Para ello debe demostrar fehacientemente el dominio, acreditando así lo superfluo del juicio plenario. No será necesaria ni procedente, entonces, la apertura a prueba del incidente.

    Conforme la naturaleza abreviada del incidente, la resolución pronunciada en éste no hace cosa juzgada en el juicio por tercena de dominio.

    § 2. Carácter excepcional. - El levantamiento de embargo sin tercería es un procedimiento excepcional que corresponde admitir cuando se pueda demostrar en forma rápida y fehaciente el dominio y la posesión actual de los bienes embargados, de manera que no pueda quedar

    duda sobre el derecho del peticionario. Caso contrario queda expedita la via prevista por el art. 97.

    En cuanto a la impugnación del decisorio, sólo es apelable cuando hace lugar al desembargo.
    Ver articulos: [ Art. 101 ] [ Art. 102 ] [ Art. 103 ] 104 [ Art. 105 ] [ Art. 106 ] [ Art. 107 ]

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