ARTICULO 997 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 997 .- Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.

    * Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.


    Nota:997. Por el derecho español habí­a oficiales públicos que sólo ellos podí­an extender escritura relativa a las cosas municipales, y se llamaban escribanos de cabildo. Los archiveros públicos son también como escribanos públicos, los únicos que pueden dar copias en forma de los actos que se hallen en los archivos públicos. Así­, las leyes y las ordenanzas municipales pueden crear oficiales públicos sin el carácter general de escribanos, ante quienes pasen algunos actos jurí­dicos especiales.

    Se llama escritura "matriz" la que extiende el escribano en el libro de registros que los romanos llamaban "protocolo", el cual según las leyes de Partidas y Recopilación, debe siempre quedar en poder del escribano sin entregarse nunca a las partes. La copia sacada de esta escritura se llama "original", y en los casos en que es permitido sacar copia del original, la copia se llama "traslado".



    Nota de Actualización:* Párrafo incorporado por ley 24.441, art. 69.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO IV
    - De las escrituras públicas
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.997 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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