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ARTICULO 998 .- * Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno.
Nota de Actualización:* Según ley 9151 (esta ley se refiere a la norma como art. 1032. La diferente numeración de los artículos modificados por las leyes 9151 y 11.846 obedece a la sanción de la ley 2393 de Matrimonio Civil que contenía originariamente 123 artículos y 115 en la redacción de la ley 2681. La ley 2393 disponía su incorporación al articulado del Código Civil, pero como sus 115 artículos excedían en 34 a los 81 artículos del Título I de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, se corrieron igual cantidad de artículos desde el artículo 240 y hasta el 4051. Este hecho suscito que durante varias décadas las ediciones del Código Civil se refiriesen a las dos numeraciones como a la "nueva" y a la "antigua"): "Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros, que estará numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno". Texto del Código Civil: Las escrituras públicas deben ser hechas por el mismo escribano en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado según las leyes en vigor. Las escrituras hechas que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno.
Ver articulos: [ Art. 995 ] [ Art. 996 ] [ Art. 997 ] 998 [ Art. 999 ] [ Art. 1000 ] [ Art. 1001 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 998 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO IV
- De las escrituras públicas
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.998 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion