ARTICULO 817 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 817 .- Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.

    TITULO XVIII

    De la compensación

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 817 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - De la novación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.817 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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